STS, 11 de Julio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso114/1994
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 114/94 y acumulado (2.075/93 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan Miguel y seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, contra desestimación presunta y después expresa, por acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, de su solicitud sobre clasificación como funcionario del Grupo D. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña contra la denegación presunta de su petición de quedar encuadrado a efectos retributivos en el Grupo de Clasificación D y abono de las cantidades correspondientes, dando lugar al recurso 2.075/93.

SEGUNDO

El citado Don Juan Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993 que denegó la petición antes referida, motivando la publicación del oportuno anuncio del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

Por auto de 27 de diciembre de 1.995 se aceptó la competencia para conocer de este recurso por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y se ordenó acumular al mismo el procedente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 2.075/93).

CUARTO

Por providencia de 3 de abril de 1.995 se puso de manifiesto a Don Juan Miguel el expediente administrativo para formular demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó conveniente terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Se declare la nulidad del Acuerdo recurrido. B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente. D) Se abone la cantidad de 705.582 pesetas correspondiente al período de 1.988 a 1.993 (cinco años atrás desde la reclamación) y desde 1.993 a Abril

1.996, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso. E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir el interés de mora por el retraso sufrido en el abono de las citadas cantidades. Todoello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO

Por auto de 26 de septiembre de 1.996 se acordó recibir a prueba el recurso por término de treinta días comunes a las partes para su proposición y práctica, interesándose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de julio de

1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso es sustancialmente coincidente con el resuelto por sentencia de 30 de diciembre de 1.995 (cuya doctrina aparece confirmada por sentencias de 15, 22 y 25 de enero de

1.996), sin que las diferencias en las circunstancias de los recurrentes y las de las fechas de las pruebas a través de las cuales ingresaron en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial tengan significación jurídica especial, por lo que lo decidido en la precedente sentencia de 30 de diciembre de 1.995 debe ser trasladado para resolver el supuesto que ahora enjuiciamos, relativo al funcionario de la Escala antedicha Don Juan Miguel .

El núcleo esencial del debate se centra en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala en la que están integrados tanto el recurrente del proceso en que se dictó la sentencia de 30 de diciembre de 1.995 como Don Juan Miguel , Grupo que vendrá dado por la titulación general exigida para el ingreso en dicha Escala, que fue el Certificado de Estudios Primarios o equivalente, según la resolución del Parque Móvil Ministerial de 3 de noviembre de 1.978, que convocó las correspondientes oposiciones. El hecho de que en las bases de la oposición se exonerase de ese requisito de titulación al personal que prestara servicio en el Parque Móvil, por haber aprobado los exámenes para su ingreso como Oficial de Tercera de Taller o como Conductor, asimilado igualmente a Oficial de Tercera a todos los efectos, no puede conducir a un tratamiento diferenciado entre funcionarios de una misma Escala, según que en el momento de su ingreso tuvieran la titulación general exigida o se hubieran acogido a la exención de ese requisito prevista en las bases. Una diferenciación de tal signo sería contraria a la lógica unidad de la Escala, que debe ser el término de referencia en el momento de decidir la inclusión de la misma en uno de los Grupos de Clasificación regulados por el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La titulación exigida para el ingreso debe ser el factor a considerar, no las circunstancias individuales, si por ellas se partía en las convocatorias de una asimilación apriorística, con exención de la necesidad de la mencionada titulación.

El factor de referencia es pues, en este proceso, lo mismo que el que dió lugar a la sentencia de 30 de diciembre de 1.995, la consideración que deba merecer el hecho de que para acceder a la Escala de Conductores y de Taller del Parque Móvil se exigiera en general en la convocatoria el Certificado de Estudios Primarios.

Con esta primera advertencia el proceso actual, en el que el recurrente, en función de una previsión específica de la base 2.1.d) de la convocatoria de su oposición, no tuvo que acreditar la titulación general exigida, se reconduce al planteamiento del proceso concluido por la sentencia de 30 de diciembre de 1.995, pudiendo por tanto reiterar aquí la fundamentación de dicha resolución, asentada sobre la titulación de la Certificación de Estudios Primarios.

SEGUNDO

En el caso que examinamos Don Juan Miguel , funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, ingresó en dicha Escala en virtud de oposición convocada por resolución de dicho organismo de 3 de noviembre de 1.978, publicada en el B.O.E. de 7 de diciembre del mismo año, en cuya base 2.1.d) se exigía "hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios o equivalente", estableciéndose además que "el personal que preste servicios en el Parque Móvil no precisará este requisito, por haber aprobado los exámenes para su ingreso como Oficial de Tercera de Taller o como Conductor, asimilado igualmente a Oficial de Tercera a todos los efectos".

Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el artículo 25 de la Ley 30/1.984 y la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1.986, solicitó por escrito presentado el 11 de febrero de 1.993 quese declarase su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, así como se le abonase la cantidad de 398.592 pesetas en concepto de diferencias por estar encuadrado en el Grupo E, con el interés de demora correspondiente. Contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo de su petición, promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recayendo con posterioridad resolución expresa del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, que desestimó la solicitud, resolución recurrida asimismo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiéndose acumulado ambos recursos.

TERCERO

Cierto es -y así se razona en el acuerdo impugnado para justificar la actual clasificación del recurrente en el Grupo E- que una constante legislación ha venido históricamente atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Así, como antecedentes legislativos más próximos aparece el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1.984 tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se integrarían respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del artículo 25 de la Ley 30/1.984. Por ello, dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenía un índice de proporcionalidad 3, quedó integrada en el Grupo E.

Posteriormente las Leyes de Presupuestos para los años 1.986, 1.987 y 1.988 (en sus artículos

13.1.A., 15.1.A y 48 respectivamente) reiteraron lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984, pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivos.

Para resolver la cuestión controvertida habrá que centrar por tanto la atención en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., y dicha titulación fue el Certificado de Estudios Primarios, según la base 2.1,d) de la convocatoria.

Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicó la mencionada convocatoria, a través de la cual ingresó el recurrente (año 1.978) se exigía en ella un requisito -el Certificado de Estudios Primarios- que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho Certificado de Estudios Primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el Certificado de Estudios Primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel el Certificado de Escolaridad.

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales, no citó para nada el Certificado de Estudios Primarios. Pero la Orden posterior del mismo Ministerio de 4 de febrero de 1.986 subsanó dicha omisión, expresando en la Exposición de Motivos lo siguiente: La Orden de 26 de noviembre de 1.975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo, la posesión de ese título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese Certificado de Estudios Primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios expedidos con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76 con el de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción de ellos.

En consecuencia, el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, dispuso en el apartado primero de la Orden de 4 de febrero de 1.986 que "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76".

Resulta por tanto que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la convocatoria para el ingreso en la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, por haber superado las pruebas de esa convocatoria, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entredicho título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, a la que acabamos de aludir, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el Grupo D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, que, al regular los Grupos de Clasificación, establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, "de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso", en los siguientes Grupos: Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.

En consecuencia, se impone, respecto a este punto, referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso- administrativo, y dejar sin efecto, por no ser conforme a derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1.993, en cuanto deniega al recurrente su clasificación dentro del Grupo D, sin que en cambio tenga trascendencia alguna para la resolución del litigio el hecho de que en el acuerdo impugnado no se indiquen los recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, como exige el artículo 58.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, ya que el defecto formal ha quedado subsanado al interponer el interesado el recurso procedente (apartado 3 del citado precepto).

CUARTO

En relación con la pretensión económica que hace valer el actor, contraida en la demanda al abono de 705.582 pesetas, en concepto de diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos objeto del presente recurso, como el señor Abogado del Estado niega que la cantidad reclamada se corresponda con la adeudada, alegando que ha prescrito el derecho al cobro en cuanto al período que no esté comprendido en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, y como, por otra parte, la cantidad calculada por la Administración y justificada en período de prueba (858.199 pesetas íntegras) no ha sido aceptada por el recurrente, cuya solicitud tiene carácter indeterminado ("así como las restantes que se puedan reclamar"), entendemos procedente, como en los otros supuestos análogos sobre los que ya ha recaído resolución, dejar para el trámite de ejecución de sentencia la definitiva fijación de la cantidad concreta que el recurrente debe percibir en concepto de liquidación de diferencias por estar clasificado en el Grupo E, cuando debió haberlo estado en el Grupo D.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1.091/1.988, de 23 de septiembre, procede declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha de 11 de febrero de

1.993, en la que Don Juan Miguel presentó su reclamación en vía administrativa, debiéndose determinar la cantidad adeudada en ejecución de sentencia por las diferencias reales de retribución que pudieran existir, durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de haber estado clasificado en el Grupo D.

No procede el abono de intereses que postula el recurrente, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, sólamente serían pertinentes si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad líquida resultante), y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; intereses que, en su caso, serían los previstos en el artículo 36.2 de la mencionada Ley.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Miguel contra acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de fecha 1 de octubre de

1.993, anulamos y dejamos sin efecto dicho acuerdo por no ser conforme a derecho, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de Don Juan Miguel , como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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