STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6708/1994
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6708 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Roberto , representado y defendido por la Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero contra sentencia de fecha 29 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre separación del servicio. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña, representada y defendida por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos, al amparo de la Ley 62/78, por DON Roberto contra desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado ante la Consellería de Industria y Comercio contra acuerdo del pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de 18 de noviembre de 1993 por la que se separó al recurrente definitivamente de su cargo de Vicesecretario General de la misma y contra la resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo de la citada Consellería de 21 de febrero de 1994 que desestimó expresamente el expresado recurso de alzada; con imposición a la parte recurrente de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Sr. Roberto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus "alegaciones", terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando su recurso y case y anule la dictada en la instancia.

Comparecidas las recurridas, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a las mismas para que formalizaran su escritos de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con los que obran unidos a los autos, en los que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala: la Junta de Galicia que se dicte sentencia por la que, "inadmitiendo dicho recurso de casación, confirme en su integridad la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"; y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña se dicte sentencia desestimatoria, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".Por su parte Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de estimar que procede "no decretarse la inadmisibilidad del recurso, tal y como exponemos en el apartado 1 de este escrito, acordar su desestimación."

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación se interpone por el demandante en el proceso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de julio de 1994, que desestimó sus recursos acumulados 261/94 y 2102/94, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978 contra las resoluciones por silencio en principio y posteriormente expresa, respectivamente, de la Conselleria de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, que desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña, por el que se acordaba la separación definitiva del servicio del recurrente.

El recurso de casación se formaliza sin expresión razonada de los motivos legales que le amparen, y por tanto con desconocimiento de la exigencia del Art. 99.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, articulándose en siete "Alegaciones", que vienen a ser traslación ampliada de los fundamentos jurídicos de las dos demandas acumuladas.

Su examen de fondo exigiría del Tribunal decidir previamente si tal modo de formalización puede aceptarse, en el caso de que pese al desconocimiento formal en él de la exigencia del Art. 99.1, sea, no obstante, reconocible, por el contenido de la argumentación, el motivo legal teórico de cobertura; mas todavía antes de abordar ese enjuiciamiento procesal, y como presupuesto ineludible, es preciso decidir si la sentencia recurrida es accesible a la casación, cuestión de orden publico, que aunque no se haya suscitado en trámite de admisión, cual hubiera sido lo más adecuado, puede, no obstante, abordarse en este momento de sentencia, como venimos proclamando en una jurisprudencia reiterada, si bien con la consecuencia de operar el posible motivo de inadmisión como causa de desestimación (Sentencias de 26 de febrero de 1997, dictadas en recursos núms. 5828/94 y 7356/95).

En este caso el acceso a la casación depende de que se estime que la condición del recurrente es la de funcionario público, pues solo así, pese a la evidente caracterización del objeto del proceso como cuestión de personal, a los efectos del Art. 93.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, que determinarían, en principio, la exclusión de la posibilidad del recurso, podría operar la salvedad final de dicho precepto de la Ley, al estar en juego la extinción de la relación de servicios del recurrente con la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña.

La expresión legal de esa salvedad ("salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos") evidencia el carácter restrictivo de la misma, que venimos proclamando en constante jurisprudencia, de modo que la condición jurídica de "funcionario público" del recurrente, se convierte en este caso en cuestión básica a decidir.

Al respecto hemos de referirnos a la jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la que las relaciones entre el personal y las corporaciones de derecho público del género de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, con las que guardan estricta similitud, a los efectos que nos ocupan las de la Propiedad Urbana, han venido considerándose como relaciones laborales, y no funcionariales.

Se puede citar en tal sentido la sentencia de la Sala de lo Social de 10 de diciembre de 1991, en la que se hace un riguroso examen de la cuestión, proclamándose la laboralidad de las relaciones de empleo del personal de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, destacando especialmente la semejanza con el de las Cámaras de la Propiedad Urbana, con cita en este particular de sentencias de la propia Sala (la de 26-5-1987) y de la antigua Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo (la de 21-6-1983).

En esta última sentencia se proclama una doctrina que, aun referida directamente a las Cámaras de la Propiedad Urbana, es perfectamente extensible a las de Comercio, Industria y Navegación.

Se razona en ella, y debemos insertar aquí dicho razonamiento, que, no obstante la cualidad de personas jurídico-públicas de las Cámaras, "no pueden conceptuarse como entes característicos de la Administración pública por constituir realmente asociaciones de personas para la defensa de sus intereses...incluibles en el ap. c, del art. 1º de la Ley Jurisdiccional, y como tales son entes diferenciados y distintos de la Administración del Estado (ap. a)...; en definitiva se trata de corporaciones oficiales de derecho público, colaboradoras de la Administración pero que no cabe encuadrar en ningún tipo de Administración Pública..."

Y más adelante, que "al personal al servicio de tales entidades no puede otorgársele la consideración de funcionario público ya que falta la nota esencial de adscripción por una relación de servicios profesionales (empleo) a la Administración Pública...", sin que con tal proposición se pueda "estimar vulnerada la norma contenida en el art. 2.3 de la Ley de Funcionarios de 1964 porque para que entren en juego con carácter supletorio las disposiciones de la Ley de Funcionarios del Estado es previo que se trate de funcionarios en sentido propio y que presten servicio en una entidad administrativa, y es claro por lo que se ha dicho que las Cámaras no son entidades administrativas, ni sus Secretarios son funcionarios en sentido estricto..."

Esa misma doctrina se reitera en sentencia de la propia Sala de 14 de febrero de 1985, y en la de esta Sección de 19 de diciembre de 1994, existiendo por tanto un cuerpo jurisprudencial consolidado de los órdenes contencioso-administrativo y social, que impide atribuir al recurrente la condición de funcionario público, la cual sería, en su caso, la que permitiría abrirle la vía de la casación que intenta.

Volviendo a la sentencia aludida de la Sala de lo Social (de 10-12-1990), es preciso determinar si existe una ley, a cuyo amparo la relación de que se trate deba regirse por normas administrativas o estatutarias, lo que, en su caso, determinaría la aplicación de la exclusión establecida en el Art. 1.3.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la definición general de laboralidad del apartado 1 de dicho artículo.

Dado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en la que se diferencia entre el personal de las Cámaras de Comercio regido por el Decreto de 13 de junio de 1934, por una parte, y el resto de los empleados, así como el que se contrate a partir de la vigencia de la Ley, por otra, tal vez pudiera suscitarse la duda de si dicha norma no aportaría la clave para la atribución del carácter de funcionarios al personal del primer grupo, en contraposición al del segundo, expresamente sometido a la legislación laboral.

No estimamos que sea adecuada la respuesta positiva para los empleados del primer grupo.

Téngase en cuenta que la Ley, en definitiva, en la alternativa conceptual funcionarios-trabajadores elude en ese pasaje una caracterización concreta, y resultaría anómalo que si, según la normativa anterior, en cuyo marco se dictó la jurisprudencia citada, ese personal no era funcionarial, sino laboral, la ley nueva, que en su artículo 7.2 párrafo final dispone que "todo el personal al servicio de las Cámaras quedará sujeto al Derecho laboral", vaya a producir el efecto, sin tan siquiera decirlo expresamente, de funcionarizar ex post a un personal, cuyos integrantes, según la interpretación jurisprudencial, no eran funcionarios, por el solo dato de la sumisión a lo dispuesto en el Decreto de 13 de junio de 1936. Ese Decreto no fue obstáculo para la caracterización laboral por la jurisprudencia de constante cita, y además el mismo no tiene por objeto una regulación completa de la relación de empleo de los concernidos por él (que es el objeto propio de las regulaciones a que se refiere el Art. 1.3.a in fine de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), sino solo unos aspectos muy limitados en la mayor parte alusivos al régimen sancionador; por lo que no es lógico entender que con ese limitado objeto pueda cumplir la función normativa que se establece en el Art. 1.3.a) de la

L.E.T., a los efectos de la exclusión de laboralidad, y ello sobre la base de una Ley previa antecedente, que faltaba en el caso del Decreto.

Lo lógico es entender que la dicotomía de regulaciones que se establece en la Disposición Transitoria 8ª referida no afecta a la parigual condición laboral que era atribuible a unas y otras relaciones desde antes, sino a la distinción entre un régimen laboral genérico, aplicable a los empleados de un grupo, y un régimen específico para los del otro, mantenido en sus propios términos (el Decreto de 13 de junio de 1993), que era antes laboral y debe seguir siéndolo.

El dato de que en ese Decreto se utilice repetidamente la expresión "funcionarios", en referencia a los empleados, no es factor bastante para atribuir esa condición, si con arreglo a la normativa de rango superior (Ley de Funcionarios de 1964 y Ley del Estatuto de los Trabajadores) no les correspondía, tratándose de un mero nominalismo inoperante.

En conclusión, hemos de decir que el recurrente no es funcionario público, y por tanto el recurso referido a la impugnación de la separación definitiva de su puesto como Vicesecretario de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de La Coruña, que constituye una inequívoca cuestión de personal,está excluido de la casación, según lo dispuesto en el Art. 93.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, concurriendo así el motivo de inadmisión del Art. 100.2.a) del propio texto legal, que, como ya se anticipó, debe operar en este momento procesal como causa de desestimación.

El hecho de que la vía procesal elegida fuera la de la Ley 62/1978, no altera esa caracterización sustancial de cuestión de personal, como tenemos dicho en reiteradas sentencias (entre otras de 11 de octubre de 1994 -Ap. 2529/92-, de 26 de febrero de 1997 -Casación 5828/94-, así como el auto de 12 de febrero de 1997 -Rec. 4883/96- ).

Procede por todo lo expuesto, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuesto en el Art. 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.

Roberto contra la sentencia de 29 de julio de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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