STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3422/1995
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3.422 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 1764/94, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre complemento de destino de Subinspectores de Hacienda. Habiendo sido parte recurrida D. Juan Francisco , Dª Sara y D. Javier , representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre y asistidos por Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Francisco , D. Javier y Dª Sara contra el acto presunto de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre retribuciones, debemos declarar y declaramos que el mismo vulnera el artículo 14 de la Constitución y, en su lugar, reconocemos el derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones complementarias conforme al nivel 22 desde el 22 de noviembre de 1989, en los términos interesados, con los intereses legales en su caso en los términos del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y mantenido el recurso por el Sr. Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que expresó razonadamente su único motivo y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal presentan sendos escritos oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación el Sr. Abogado del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de marzo de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurridos, al amparo de la Ley 62/1978, contra resolución presunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que denegó la petición que habían formulado aquéllos en solicitud de que se les reconociera la equiparación de los puestos de Subinspectores Adscritos B, de nivel 20, que habían ocupado durante el periodo que señalaban en las Delegaciones de Hacienda de Albacete y Murcia, con los puestos de Subinspectores Adscritos A, de nivel 22, a efectos de retribuciones complementarias, por estimar que habían recibido un trato discriminatorio al ser iguales las funciones desarrolladas en unos y otros puestos de trabajo.

La sentencia recurrida declara que durante el periodo reclamado todos los Subinspectores de las Delegaciones de Hacienda de Albacete y Murcia, con independencia de su nivel, realizaron el mismo trabajo, por lo que, con cita de la sentencia de este Alto Tribunal de 14 de diciembre de 1990, recaída en un caso idéntico, concluye que al no haber norma alguna que atribuyera durante el citado periodo cometidos diferentes a los Subinspectores Adscritos y no haberse acreditado en autos que los puestos catalogados A desarrollaran en las expresadas Delegaciones de Hacienda funciones determinadas o conocieran de asuntos diferentes por cualquier razón o incluso más numerosos que los atribuidos al conocimiento de los clasificados B, se ha vulnerado el principio constitucional de igualdad.

SEGUNDO

En un único motivo de casación, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el Sr. Abogado del Estado infracción del artículo 14 de la Constitución, por entender que la Sentencia de instancia, al igualar la situación retributiva de los Subinspectores Adscritos B a la de los Subinspectores Adscritos A, ha vulnerado el principio constitucional de igualdad consagrado en dicho artículo, razonando esencialmente que la diferente valoración administrativa y retributiva de unos y otros Subinspectores queda reflejada en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, así como que la realización de cometidos diferentes por los Subinspectores Adscritos A y B aparece acreditada en el expediente administrativo a través de las Instrucciones para la aplicación de la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992.

TERCERO

El motivo casacional invocado no puede prosperar, pues no cabe aceptar la argumentación de que los Subinspectores Adscritos B realizaban funciones distintas a las desarrolladas por los Subinspectores Adscritos A, ya que la sentencia recurrida declara probado que las tareas eran iguales, sin que la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia pueda revisarse en casación, a menos que se invoque la infracción de las especificas normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, lo que no sucede aquí. Conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1990, y se reitera en la que es objeto del presente recurso, en la distribución de actividades a realizar por la Inspección de los Tributos, que se regula en el artículo 5º de la Orden de 26 de mayo de 1986, no aparece distinción alguna en el grupo de los Subinspectores Adscritos, cuya diferenciación en las categorías A y B es, por tanto, invocación verificada por el propio Catálogo o Relación de Puestos de Trabajo. Ahora bien, como hemos dicho en sentencia de 11 de abril de 1997, recaída en recurso de casación similar, sin perjuicio del reconocimiento de la potestad de la Administración para establecer la mencionada diferenciación y su consiguiente efecto sobre el nivel del puesto de trabajo y la cuantía del complemento específico, esto no quiere decir que goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que puedan introducirse, con independencia del Cuerpo al que pertenezca el funcionario, ya que los complementos retributivos están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se asignan. Por ello, al no haber norma alguna que atribuya cometidos diferentes a los Subinspectores Adscritos, la eventual distinción en su tratamiento económico sólo podría justificarse, como señalaba la citada sentencia del 14 de noviembre de 1990, por una organización del servicio de la que resultase que los que ocupan los puestos catalogados A desarrollan funciones determinadas o conocen de asuntos diferentes por cualquier razón, o incluso más numerosos, que los atribuidos al conocimiento de los clasificados B. Declarando la sentencia recurrida que las tareas de unos y otros Subinspectores en las citadas Delegaciones de Hacienda eran iguales, no concurre justificación legal alguna que legitime la diferente catalogación que se hace de sus puestos de trabajo, lo que nos obliga a concluir que al estimar el recurso contencioso-administrativo la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución, lo que comporta el fracaso del motivo invocado.

CUARTO

La desestimación del motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 1764/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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