STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso61/1995
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 61 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Íñigo , representado por la Procuradora Doña María Jesús González Fortes, contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial archivando expediente. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Íñigo , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial archivando expediente, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o, su desestimación.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del 16 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente remitió en enero de 1994 una carta al Ministerio de Justicia e Interior por la que denunciaba las graves irregularidades existentes, a su juicio, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Málaga y en los Juzgados de 1ª Instancia de Torremolinos en relación con un procedimiento de desahucio de local de negocio por falta de pago de la renta, que se había dilatado excesivamente en su tramitación por el deficiente modo de proceder de dichos Juzgados, habiéndole ocasionado esa dilación importantes perjuicios. Dicha carta fue trasladada por el Ministerio al Consejo General del Poder Judicial, ante el que el interesado presentó un nuevo escrito insistiendo en sus denuncias.

Abiertas por el Servicio de Inspección del Consejo diligencias informativas, la Unidad Inspectoraemitió informe proponiendo su sobreseimiento y archivo por considerar que en el Juzgado de 1ª Instancia de Málaga los escritos presentados por la actora se habían proveído con rapidez; y en cuanto a los Juzgados de Torremolinos, el espacio temporal empleado en la tramitación de los exhortos podía considerarse justificado, vista la abundantísima carga de trabajo que dichos juzgados soportan, y las características del domicilio del demandado indicado por la parte actora (un club nocturno).

A la vista de este informe, la Comisión Disciplinaria acordó en su reunión de 7 de noviembre de 1994 archivar las actuaciones.

Contra este Acuerdo interpone el actor el presente recurso contencioso-administrativo. En su escrito de demanda, tras insistir en el retraso injustificable que se había producido en la ejecución de la sentencia recaída en el juicio de desahucio, alega que esa dilación le ha ocasionado perjuicios que valora en tres millones y medio de pesetas, por lo que, habiéndose infringido el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicita a la Sala que reconozca su derecho a percibir una indemnización por dicho importe, conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, al estar el escrito de interposición dirigido a impugnar el acuerdo por el que se resolvía el archivo de la denuncia mientras que en la demanda se ha solicitado una indemnización de daños y perjuicios por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, fundado en su indebida dilación.

La evidencia de esta desviación es manifiesta, puesto que como hemos dejado descrito, el acto impugnado era un acuerdo de archivo de denuncia, originada por un escrito en el que no se había hecho una petición concreta de naturaleza indemnizatoria. Pero es que además, si en una interpretación integradora de la totalidad de lo expresado por el recurrente en la fase de procedimiento administrativo, se alcanzase la conclusión de que realmente dicha petición se había producido en vía administrativa, de todas formas el cauce adecuado para obtener una respuesta por órgano competente sería que ésta se hubiera dado por el Ministerio de Justicia, en ningún caso por el Consejo General del Poder Judicial, al venir así dispuesto en el artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Íñigo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de noviembre de 1994, sobre archivo de la Información 345/94. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

17 sentencias
  • SAP Granada 516/2019, 15 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 15 Noviembre 2019
    ...o la aplicación analógica del art. 96, en relación con el 4.1, ambos del C. Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar ( STS de 10/3/1998 (RJ 1998/1272), y principio de protección del conviviente más débil ( SSTS de 27/3/2001 (RJ 2001/4770 ) y 17/1/2003 (RJ 2003/4), concluyend......
  • STSJ Cataluña 755/2006, 16 de Octubre de 2006
    • España
    • 16 Octubre 2006
    ...no darse "una patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, (sentencias del Tribunal Supremo de 12.2.98 y 10.3.98 , entre Por tanto, si no existe la citada concordancia o existe dicha diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada estaremos e......
  • STSJ Andalucía 347/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 8 Marzo 2017
    ...de 1990, 10 de octubre de 1991, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 16 de enero y 20 de octubre de 1997, 9 y 12 de febrero y 10 de marzo de 1998, entre Esa mutación concurre también, par lo expuesto, en el presente supuesto y coma tal ha de ser rechazada en este particular. - En primer té......
  • STSJ Cataluña 745/2006, 13 de Octubre de 2006
    • España
    • 13 Octubre 2006
    ...no darse "una patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, (sentencias del Tribunal Supremo de 12.2.98 y 10.3.98 , entre Por tanto, si no existe la citada concordancia o existe dicha diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada estaremos e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La aplicación de las leyes de parejas no casadas por parte de los tribunales
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 9-10/2004, Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...pero tal circunstancia no impide que se acuda como criterio de resolución, por analogía entre los casos, a lo resuelto por la S.T.S. de 10 de marzo de 1998 «con una innegable vocación de generalidad y pedagogía interpretativa». La sentencia citada es la primera del Tribunal Supremo que reco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR