STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso9280/1996
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9.280/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre de Doña Aurora , contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 735/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre ejecutividad de sanción tributaria. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Aurora , contra Acuerdos de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictados en los expedientes nº 4.967, 4.968 y 4.969/94, por los que se dictan liquidaciones de las sanciones derivadas de las Actas de Inspección incoadas por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.989, 1.990 y 1.991. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Aurora presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 5 de noviembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, exclusivamente respecto a la liquidación

4.967/94, única que excedía de seis millones de pesetas, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre de Doña Aurora , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anule y case la sentencia recurrida en base a los motivos expuestos en este escrito, y se reconozca la vulneración de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y el artículo 24.2 de la Constitución Española en el supuesto de ejecución por parte de la Administración de las sanciones liquidadas hasta tanto no exista una resolución firme en vía administrativa. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 17 de febrero de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se confirme el fallo recurrido.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

El Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre de Doña Aurora , presentó escrito acompañando determinados documentos, solicitando la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria y la nulidad de los actos dictados por la Administración en la vía ejecutiva. Por auto de 14 de abril de 1.997 se denegaron las solicitudes de suspensión de la ejecución y declaración de nulidad de los actos dictados en la vía ejecutiva, y por providencia de 16 de junio del mismo año, después de dar audiencia a las partes, se ordenó mantener unidos a los autos los documentos presentados.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de febrero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Aurora interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra tres acuerdos de 16 de enero de 1.996 dictados por la Jefatura de la Inspección de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de los cuales se le liquidaban las sanciones correspondientes a las actas de inspección levantadas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1.989, 1.990 y 1.991, no accediéndose a la suspensión del ingreso de las cantidades liquidadas que se había solicitado. La sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de septiembre de

1.996 desestimó dicho recurso y contra dicha sentencia Doña Aurora preparó recurso de casación, que únicamente se tuvo por preparado respecto a la liquidación 4.967/94, correspondiente al ejercicio de 1.989, por ser la única que excede de seis millones de pesetas. La representación procesal de la señora Aurora ha interpuesto ante esta Sala Tercera el pertinente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 137.1 y 138.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJAP-PAC). El artículo 137.1 establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, esto es, respetarán la presunción de inocencia que como derecho fundamental declara el artículo 24.2 de la Constitución. El artículo 138.3, refiriéndose a los acuerdos que impongan una sanción administrativa, dispone que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. A juicio de la parte recurrente estos preceptos debieron aplicarse a la sanción tributaria que le fue impuesta por el acuerdo de 16 de enero de 1.996, por el que se le liquidó la sanción correspondiente al ejercicio de 1.989 en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en razón de lo cual dicha sanción debió quedar suspendida hasta adquirir firmeza en la vía administrativa, y, al no haberlo decidido así, la sentencia de 21 de septiembre de 1.996 incurre en el motivo de casación expresado. La argumentación expuesta no puede prosperar. La presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución y recoge el artículo 137.1 de la LRJAP-PAC es desde luego aplicable a todos los procedimientos sancionadores de la Administración, incluso los de naturaleza tributaria, dado que constituye un derecho fundamental que la Norma Suprema reconoce a todas las personas. Ahora bien, como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1.984, de 6 de junio, citada acertadamente por el señor Abogado del Estado, la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia. La legitimidad de la potestad sancionadora y la sujeción a un procedimiento contradictorio, abierto al juego de la prueba, según las pertinentes reglas al respecto, excluye toda idea de confrontación del principio de presunción de inocencia con la inmediata ejecutividad de las sanciones administrativas. Ello excluye la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.1 de laLRJAP-PAC y del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Por lo que concierne a la presunta infracción del artículo 138.3, que no está conectado con la presunción de inocencia ni constituye una consecuencia de tal presunción, pues entonces habría que demorar la ejecución de cualquier sanción hasta su definitiva firmeza en vía jurisdiccional, debemos destacar que la norma contenida en este precepto no es aplicable a las sanciones tributarias. En efecto, la disposición adicional quinta de la LRJAP-PAC establece que los procedimientos administrativos en materia tributaria, incluidos los de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, se regirán por su normativa específica, respecto a la cual la Ley 30/1.992 tendrá carácter subsidiario, así como que la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a su propia normativa. Pues bien, el artículo 81.3 de la Ley General Tributaria (según redacción efectuada por la Ley 25/1.995, de 20 de julio) previene que la interposición de cualquier recurso o reclamación no suspenderá la ejecución de la sanción impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general aplicable sobre la suspensión de actos impugnados y de lo previsto al respecto en la regulación de las reclamaciones económico-administrativas. Por tanto las sanciones tributarias no se sujetan a la prescripción del artículo 138.3 de la JRJAP-PAC, no siendo necesario que sean firmes en vía administrativa para ser inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre posible acuerdo de suspensión de la ejecución de tales sanciones. También en este punto el motivo de casación ha de ser desestimado, por no ser aplicable el artículo 138.3 a las sanciones tributarias. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.993, citada por la parte recurrente, no es de aplicación al caso, ya que alude al artículo 133 de la LRJAP-PAC, que recoge el principio "non bis in idem", vigente en materia tributaria por tratarse de una norma constitucional integrada en el artículo 25.1 de la Norma Fundamental. La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1.983, de 3 de octubre, tampoco es útil para resolver el debate planteado, puesto que declara que el respeto de los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución es de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones, debiendo incluirse en esta declaración las sanciones tributarias, pero no viéndose afectada la que es objeto del proceso por la presunción de inocencia que se invoca como parte del contenido del artículo 24, según hemos dejado razonado. Finalmente, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no constituyen doctrina legal. El motivo primero del recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, asimismo basado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia combatida vulnera el artículo 24.2 de la Constitución, puesto que, a juicio de la parte recurrente, la ejecutividad de las sanciones antes de que se haya puesto fin a la vía administrativa infringe el principio constitucional de presunción de inocencia. Habida cuenta que el artículo 137.1 de la LRJAP-PAC, que se estimaba infringido en el motivo anterior, se limita a recoger el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, como resulta del propio epígrafe que sirve de título al artículo ("presunción de inocencia"), este segundo motivo de casación es reiteración del anterior y debe considerarse rechazado por la razón que respecto a éste expresábamos: el principio de presunción de inocencia es aplicable a las sanciones tributarias, pero no comporta que tales sanciones deban suspenderse en su ejecución hasta que sean firmes en la vía administrativa. En cuanto a la aportación de documentos por la parte recurrente que acreditan que se ejecutó el acto administrativo originariamente impugnado, en nada altera las anteriores conclusiones, ni el presente recurso de casación puede extenderse a enjuiciar los actos de ejecución mencionados, que no fueron objeto del proceso de instancia.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 735/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a Doña Aurora el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1551/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...informes o dictámenes siempre que se incorporen al texto de la resolución; lo que por supuesto consagra la jurisprudencia (STS de 13 de febrero de 1998. Ya antes, entre muchas, la STS de 19 de diciembre de 1995, la STC de 25 de abril de 1994 o la STSJCV de 14 de abril de 2003 ). Pues es inn......
  • STSJ Andalucía 2417/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...] y 12 de julio de 1994 [ RJ 1994, 6554], 4 de octubre [RJ 1995, 7191 ] y 5 de noviembre de 1995, 7 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4383], 13 de febrero de 1998 [ RJ 1998, 1804], 27 de mayo de 1999, y 18 de enero de 2002 ) y de que el reconocimiento de distintas exigencias de valoración de prueb......
  • STSJ Galicia 323/2020, 18 de Diciembre de 2020
    • España
    • 18 Diciembre 2020
    ...que la falta de algún pronunciamiento no relevante no le produjo indefensión ( SsTC 122/1994 y 46/1996, así como SsTS de 03.04.90, 15.04.97, 13.02.98, 25.01.00, 16.04.01, 04.11.02, 21.01.03, 07.07.03, 12.07.04, 21.11.05, 15.01.09 y 15.02.14), por lo que el primer motivo de nulidad no puede ......
  • STS, 6 de Marzo de 2000
    • España
    • 6 Marzo 2000
    ...sentado, en casos semejantes, en las sentencias de la Sección Séptima de esta Sala Tercera de este Tribunal dictadas, con fechas de 13 de febrero y 15 de junio de 1998, en sendos procedimientos de derechos fundamentales, al afirmarse que: "Sujetas las sanciones tributarias al régimen común ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR