STS, 12 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.538/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 952/93, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre complemento de destino de Subinspectores Adscritos B. Ha formulado alegaciones en el recurso de casación el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Edurne contra la Resolución del Sr. Director General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de septiembre de 1.992, que se anula por infringir el artículo 14 de la Constitución española. 2º.- Reconocer el derecho de la demandante a que se le reconozca, a todos los efectos legales, el complemento de destino del nivel 22 y el complemento específico correspondiente a los Subinspectores Adscritos del grupo A. La eficacia de este pronunciamiento se retrotrae al día en que la recurrente tomó posesión de su puesto de trabajo. 3º.- Las costas serán abonadas por la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 25 de mayo de 1.993 la Sala de Las Palmas de Gran Canaria acordó no tener por preparado el recurso, auto que quedó sin efecto como consecuencia de la estimación del recurso de queja promovido por el Abogado del Estado contra el mismo, estimación que tuvo lugar por auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.995, en cuya ejecución la Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera y emplazando a las partes para que compareciesen ante ella en plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por providencia de 27 de febrero de 1.996 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida se dió traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Ministerio Fiscal, que presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas en el sentido de que resulta procedente desestimar dicho recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Edurne , nombrada el 31 de diciembre de 1.986 DIRECCION000 Adscrita Nivel 20 en la Delegación de Hacienda de Las Palmas, interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de septiembre de 1.992, por la que se desestimó su solicitud de que las retribuciones de su puesto de trabajo se igualasen a las de los Subinspectores Adscritos A, nivel 22, con abono de las cantidades atrasadas que procedan. La sentencia de 19 de abril de 1.993, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, estimó el recurso, anulando la resolución de 17 de septiembre de 1.992 por infringir el artículo 14 de la Constitución, y declarando el derecho de la demandante a que se le reconozca el complemento de destino nivel 22 y el complemento específico correspondiente a los Subinspectores Adscritos del Grupo A. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 14 de la Constitución. Sin perjuicio de examinar las concretas alegaciones que la parte recurrente hace valer para justificar su criterio, la esencia de su impugnación radica en mantener que existe una base normativa suficiente para demostrar que los Subinspectores Adscritos B desempeñan funciones diferentes, que exigen menores conocimientos y responsabilidad, que los Subinspectores Adscritos A, por lo que la equiparación que realiza entre unos y otros a efectos retributivos la sentencia impugnada es contraria al principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución, ya que existe causa objetiva y razonable bastante para justificar el diferente trato retributivo. El motivo no puede prosperar, porque la igualdad de trabajo realizado en la Delegación de Hacienda de Las Palmas por la DIRECCION000 demandante, nombrada DIRECCION000 Adscrita B, con nivel 20, y los Subinspectores Adscritos A, con nivel 22 y mayor complemento específico, es un hecho que la sentencia estima probado, que no se puede combatir en casación, y del que se desprende que siendo iguales los trabajos desempeñados por los Subinspectores Adscritos A y los Subinspectores Adscritos B procede, en aplicación del artículo 14 de la Constitución, reconocerles el derecho a obtener una igualación en los complementos de destino y específico. La sentencia de 19 de abril de 1.993, recurrida en casación, es explícita en la materia, diciendo (fundamento de derecho cuarto) que, siendo la argumentación justificativa de la distinción controvertida que las diferencias retributivas constatadas son producto de los especiales conocimientos exigidos a los Subinspectores del Grupo A en materia de comprobación del Impuesto sobre Sociedades, el éxito de dicha argumentación venía lógicamente condicionado a la oportuna probanza de, siquiera, la existencia de un mínimo matiz diferencial en la actividad práctica desarrollada por ambos grupos de Subinspectores (ya que el procedimiento de ingreso es exactamente el mismo), lo que no sólo no se acreditó, sino que fue precisamente la actora la que cuidó de justificar suficientemente, relacionando casi 150 actas de inspección a sociedades en las que, junto al nombre del Inspector correspondiente, figuraba el de un Subinspector Adscrito del Grupo B, que, incluso en materia de personas jurídicas, actuaban indistintamente Subinspectores de ambos Grupos, lo que priva de sentido, transformándola en discriminatoria y atentatoria al principio de igualdad, las diferentes retribuciones complementarias asignadas a cada uno de los Grupos de Subinspectores, citándose como precedente la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1.990. En suma, la Sala de instancia declara que, frente a la nula actividad probatoria de la Administración, la DIRECCION000 Doña Edurne ha demostrado que el trabajo que realizaba, incluso en materia de Impuesto sobre Sociedades, era igual al prestado por los Subinspectores Adscritos del Grupo A, hechos probados que no son susceptibles de ser combatidos en el recurso de casación, por lo que los argumentos expuestos por la Administración recurrente con base fundamentalmente en la normativa aplicable a la prestación del trabajo de los Subinspectores de ambos Grupos no pueden desvirtuar la realidad de los hechos, que demuestra que en el caso enjuiciado el trabajo prestado por la señora Edurne era igual al desarrollado por los Subinspectores Adscrito del Grupo A.

TERCERO

Las alegaciones que el señor Abogado del Estado expone en defensa de su criterio no pueden ser aceptadas.Invoca en primer lugar la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.994. Sin embargo, esta resolución claramente manifiesta que en el caso enjuiciado la sentencia de instancia declaró que ninguna prueba existía en el sentido de que los Subinspectores Adscritos del Grupo B realizaban las mismas funciones que los del Grupo A, sino que, antes al contrario, se había justificado que en la Dependencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo la atribución de tareas entre los distintos Grupos de Subinspectores se hacía en función de su complejidad y grado de preparación exigido, atendiendo a los distintos puestos de trabajo y niveles para asignarlas. El problema de la equiparación retributiva de los Subinspectores del Grupo B con los del Grupo A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que estos Subinspectores desempeñen en las distintas dependencias de la Administración. En el caso enjuiciado en el presente recurso de casación la DIRECCION000 demandante ha probado en la instancia que venía realizando las mismas funciones que los Subinspectores del Grupo A, por lo que el supuesto que aborda la sentencia de 19 de abril de 1.993 es diferente del que examinó la sentencia de 9 de diciembre de 1.994, y es en cambio análogo a los que dieron lugar a las sentencias de 14 de diciembre de 1.990, confirmada por la de 19 de noviembre de 1.994, dictada al resolver un recurso extraordinario de revisión, y 11 de abril de 1.997, entre otras.

Mantiene el motivo casacional que la diferenciación de atribuciones entre unos y otros Subinspectores surge de la Orden de 26 de mayo de 1.986, singularmente de los apartados 8 y 13 de su artículo 5, siendo el Jefe de cada Unidad de Inspección el que distribuye las tareas entre los Subinspectores, atendiendo a los distintos niveles de los puestos de trabajo. Este argumento no puede prosperar, ya que falta en la instancia una prueba que acredite que tal distribución de funciones y tareas se verificaba en la forma que se indica, declarando justificado la sentencia impugnada precisamente lo contrario.

Se invoca, en el mismo sentido de fundamentar la diferenciación de funciones, el apartado siete número 2 de la Resolución de 24 de marzo de 1.992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, así como las Instrucciones dictadas por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 8 de abril de 1.992, que establecen una efectiva diferenciación de los grados de dificultad de las tareas a desempeñar, según la categoría de los puestos de trabajo. Esta normativa resulta inaplicable, porque tanto la Resolución de 24 de marzo de 1.992 como la Instrucción de 8 de abril del mismo año son posteriores al periodo de tiempo de prestación de servicios por la DIRECCION000 Adscrita Doña Edurne que se enjuició en la sentencia combatida en casación, y que es el que va desde el 31 de diciembre de 1.986, fecha en que fue nombrada como DIRECCION000 Adscrita del Grupo B en la Delegación de Hacienda de Las Palmas, hasta el 20 de agosto de 1.990, en que se le concedió la excedencia voluntaria (véase resolución de la Dirección General de Servicios de 17 de septiembre de 1.992, incorporada a las actuaciones de instancia). En todo caso, el problema planteado no es una cuestión de estructuración normativa de puestos de trabajo, sino de prueba de las funciones realmente desempeñadas.

Se alega como base del motivo de casación la potestad de autoorganización de la Administración, pero en el supuesto que examinamos esa potestad no ha conducido a establecer distintas funciones para la DIRECCION000 recurrente en la instancia y los Subinspectores Adscritos del Grupo A.

Se recuerda la repetida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, debiendo exigirse una proporcionalidad adecuada entre los medios empleados y la finalidad perseguida, doctrina inaplicable para la estimación de este recurso de casación, en que no partimos de una desigualdad que se considere contraria al artículo 14 de la Constitución, sino de una igualdad de funciones que determina la equiparación de las correspondientes retribuciones.

Insiste la parte recurrente en que la distinción entre los diversos puestos de trabajo estriba en que los Subinspectores Adscritos del Grupo A necesitan tener conocimientos especiales en materia de comprobación del Impuesto sobre Sociedades, que no se exigen a los del Grupo B, según la relación de puestos de trabajo. Pero con ello se olvida que la sentencia de instancia destaca que estaba acreditado que incluso en materia de personas jurídicas actuaban indistintamente Subinspectores de ambos Grupos.

Finalmente se acude a la fuerza vinculante de las convocatorias para cubrir puestos de trabajo, entendiendo que los Subinspectores nombrados para cubrir puestos de trabajo del Grupo B no pueden después aspirar a que se les paguen las retribuciones complementarias de los Subinspectores del Grupo A, a lo que debemos responder que si después de su designación la Administración atribuye a los Subinspectores Adscritos del Grupo B el desempeño de las mismas funciones que a los del Grupo A, el principio de igualdad impone la equiparación de retribuciones complementarias acordada por la sentenciacombatida en casación.

De cuanto ha quedado expuesto resulta la desestimación del único motivo de casación hecho valer por el representante de la Administración.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 952/93, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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