STS, 21 de Mayo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso4120/1995
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4120 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 24 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y recaída en el recurso número 2610/92, interpuesto contra resolución del Teniente General del Estado Mayor del Ejército, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del General Director de Personal del MAPER que denegó la solicitud de reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas a efectos de cómputo de trienios. Siendo parte recurrida D. Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, del Ministerio de Defensa, de fecha 2 de julio de 1992, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor contra resolución del General Director de Personal del MAPER , de fecha 10 de marzo de 1992, que rechazaba su solicitud de reconocimiento de la totalidad de los servicios prestados en las Fuerzas Armadas a efectos del cómputo de trienios. 2) Declarar contrarios a Derecho, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto los citados actos. 3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del recurrente a que los trienios se le computen desde la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas mediante la superación de las pruebas de acceso al Centro de Formación del Cuerpo o Arma y Escala a que pertenece, que se acreditará en ejecución de sentencia, con liquidación y abono de las diferencias retributivas que solicita en su escrito de demanda; y 4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso mediante providencia de 16 de noviembre de 1.995, en la que asimismo se ordenó entregarcopia del escrito de interposición al Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Don Carlos Antonio , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Javier Iglesias Gómez presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso de casación, o, subsidiariamente, en el supuesto de que se entre en el fondo del asunto sometido a debate, se confirme la referida sentencia por ser plenamente ajustada a la legalidad vigente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 19 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anuló una resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército, por la que se había denegado al recurrente --Sargento 1º de Infantería-- su solicitud de que no le fuese descontado el tiempo de prestación del servicio militar, a efectos del cómputo de trienios.

El Abogado del Estado, con invocación del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, funda su único motivo de casación en la infracción del artículo 3.3 del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, que con respecto a las retribuciones del personal militar ordena que el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas correspondiente a la duración del servicio militar obligatorio no se computará para devengo de trienios.

Este recurso guarda sustancial identidad con los que hemos resuelto en sentencias de 30 de octubre y 6 de noviembre de 1995, 11 de marzo y 29 de abril de 1996, 6 de mayo y 18 de noviembre de 1997, y 29 de enero de 1998, en las que recordábamos que idéntica norma contiene, también en su artículo 3.3, el vigente Reglamento aprobado por el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, sobre cuya legalidad ya se ha pronunciado la Sala en sentencias de 25 de octubre 1993 y 10 de octubre 1994, con una amplia argumentación en la que, como decimos en las citadas sentencias de 30 de octubre y 6 de noviembre 1995, hemos de abundar aquí por exigencias del principio de unidad de doctrina, al rechazarse en dichas sentencias motivos de impugnación sustancialmente iguales a las causas de ilegalidad que aprecia la sentencia de instancia.

Ante todo debe destacarse que el mencionado precepto reglamentario cuenta con los siguientes antecedentes normativos: 1) Ley 113/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones del personal militar y asimilado, que disponía en su artículo 5.6: >. Se partía, pues, de que el tiempo servido como Clase de Tropa o Marinería no causaba derecho a trienios, aunque se conservaban los llamados premios de permanencia -períodos trienales-, pues el indicado precepto añadía: >, lo que suponía excluir los dos años entonces de servicio militar obligatorio. 2) Decreto 329/1967, de 23 de febrero, sobre retribuciones de las Clases de Tropa y Marinería. Dispone en su artículo 1.1 que sus preceptos se aplicaran a las Clases de Tropa y Marinería >, y en el artículo 4, después de señalar en el apartado 1 que los premios de permanencia remunerarán los periodos trienales de servicios efectivos prestados a las Fuerzas Armadas , establece en el apartado 2: >. 3) Ley 20/1973, de 21 de julio, que dispone se computen como trienios los premios de permanencia del personal procedente de Clases de Tropa y Marinería, modificando en tal sentido, por lo que aquí interesa, el artículo 5.6 de la Ley 113/1966. 4) Real Decreto 3160/1977, de 28 de octubre, sobre régimen retributivo de Cabos Especialistas y Clases de tropa y Marinería. Establece en su artículo 1.1 que el mencionado personal, >, solo podrán ser remunerados por los conceptos que se establecen en dicho Real Decreto, añadiendo en el artículo 5.2 que el cómputo de los trienios se iniciará >.

Por otra parte, tanto la Administración Civil del Estado como en las Fuerzas Armadas, los trienios se devengan por cada tres años de servicios (cfr. artículo 23.2,b) de la Ley 30/1984 y artículo 3.3 primer párrafo, del Real Decreto impugnado indirectamente), entre los cuales no puede ser incluida la prestación del servicio militar obligatorio, pues, según establece el artículo 1.1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 dejunio, >, carácter que tiene el servicio militar obligatorio con arreglo al artículo 30.2 de la Constitución -así lo declaraba el artículo 1 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, y lo declara el artículo 1 de la vigente Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre-. En la misma línea el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone en el artículo 32.3, primer párrafo, que no se entenderá como servicios al estado >.

Por consiguiente, la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio para el computo de los trienios viene siendo una constante en la normativa sobre retribuciones del personal militar y es coherente con la naturaleza de prestación personal obligatoria que reviste dicho servicio, que determina su consideración por el ordenamiento jurídico como tiempo no computable a efectos de trienios.

Por otra parte la aplicabilidad de la Ley 30/1984 al personal de las Fuerzas Armadas viene dada mediatamente, bien por su carácter de norma supletoria conforme al artículo 1.5 de dicha Ley o por la remisión que a ella hace la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal militar al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a >, adaptación que efectuó el Real Decreto 359/1989. Pero por ninguna de estas dos vías es aplicable al personal militar el artículo 29.2,k) de la Ley 30/1984, según el cual los funcionarios civiles pasan a la situación de servicios especiales cuando cumplan el servicio militar, pues el cumplimiento de dicho servicio por quienes ya están encuadrados en las Fuerzas Armadas no implica la alteración de la situación administrativa de actividad del interesado, con lo que mal puede entenderse que la norma reglamentaria cuestionada quebranta el principio de jerarquía normativa.

Y tampoco cabe apreciar que dicha norma reglamentaria discrimine a los miembros de las Fuerzas Armadas en relación con los funcionarios civiles, habida cuenta de lo dispuesto en el citado artículo 29,2,k) de la ley 30/1984, ya que, según hemos declarado en las citadas sentencias de 25 de octubre 1993 y 10 octubre 1994, >. Tan sensibles diferencias impiden, por tanto, apreciar la existencia de discriminación con relación a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

SEGUNDO

Procede que cada parte satisfaga las costas causadas en fase casacional, conforme al artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las de la instancia.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana, de 24 de febrero de 1995, dictada en el recurso 2610/92, que casamos; segundo, desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo formulado por Don Carlos Antonio , contra la resolución del Jefe del Estado Mayor del Ejército, de 2 de julio de 1992, sobre cómputo de trienios; tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia ni sobre las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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