STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso3207/1995
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3207/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, representados por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre relación de puestos de trabajo (Decreto 271/89, de 29 de Diciembre del Gobierno Vasco), habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad, prevista en el art. 82.e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alegada por la Administración demandada, y, entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-- administrativo num. 418/90, interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmaceuticos de Alava, Vizcaya y Guipuzcoa, contra el Decreto del Gobierno Vasco 271/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, por ser el Decreto impugnado, en los aspectos analizados en el presente recurso, conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de dichos Colegios Oficiales de Farmacéuticos se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la resolución recurrida, declarando que el Decreto impugnado no se ajusta al Ordenamiento Jurídico vigente, siendo por tanto nulo y sín ningún valor ni efecto en cuanto a los puestos en los que no se han incluído a los licenciados farmacéuticos pese a ostentar la capacitación necesaria para ello, así como aquellos otros en los que han sido incluídos los licenciados en medicina pase a ser de exclusiva capacitación para los licenciados en farmacia.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Gobierno Vasco que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Mayo de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación rechazó la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82, e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alegada por la Administración demandada, y entrando en el fondo del asunto, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 418/90, interpuesto por los Colegios Oficiales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya contra el Decreto del Gobierno Vasco 271/89, de 29 de Diciembre, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de los departamentos y organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Autónoma, por ser el Decreto impugnado en los aspectos analizados en el presente recurso, conforme con el Ordenamiento Jurídico, sín condena en costas, todo ello en relación con la demanda interpuesta por dichos Colegios Oficiales contra el mencionado Decreto 271/89, de 29 de Diciembre, del Gobierno Vasco, que tenía su objeto en que A) no se posibilita a los licenciados en Farmacia el acceso a puestos de trabajo para los que tienen capacitación profesional adecuado, y B) se permite al acceso a otros profesionales a puestos que requieren una formación farmacéutica específica.

SEGUNDO

Al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción se invocan como motivos, en primer lugar, la infracción de los arts. 14, 23, y 103,1 de la Constitución Española en relación con el art. 18,4 del Estatuto de Autonomía del Pais Vasco, y del art. 5 del Decreto de 7 de Julio de

1.994 y el art. 3 del Real Decreto de 15 de Octubre de 1.982, por considerar que el Decreto impugnado no posibilita el acceso a los licenciados en Farmacia a puestos de trabajo para los que tienen capacitación profesional adecuada; en segundo lugar, la infracción de los mismos preceptos legales, y además del Real Decreto de 11 de Enero de 1.984 que regula la obtención de especialidades para médicos, con relación a los puestos de Dirección de Salud, Jefe de la Unidad de Farmacia y Laboratorio de Alava, Jefe de Unidad de Farmacia y Sanidad Ambiental de Vizcaya, y Jefe de Unidad de Farmacia de Guipúzcoa, toda vez que en los dos primeros son admitidos para concurrir a dicho puesto los licenciados en farmacia junto con otros licenciados, y en el último exclusivamente los licenciados en farmacia; y, en tercer lugar, con el mismo fundamento que los anteriores motivos, por razón de que la sentencia impugnada no se pronuncia con relación a los puestos impugnados por dichos Colegios Oficiales, en el hecho cuarto de su demanda, y que corresponden a la Dirección de Calidad Ambiental, a la Dirección de Recursos Ambientales, y a las Direcciones Territoriales de Urbanismo y Medio Ambiente.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso, el Gobierno Vasco invoca que la parte recurrente al alegar los motivos del recurso se refiere en todo momento al Decreto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, aunque en un principio señala que el recurso se funda en infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, es decir, en el nº 4 del apartado 1 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que, según la parte recurrida, implica una defectuosa construcción del motivo de impugnación en la que parece subyacer un erróneo entendimiento del recurso de casación como una segunda instancia dirigida a realizar el examen de la legalidad del acto combatido sin el necesario examen crítico de la sentencia de instancia que debe conducir a la desestimación del motivo, alegando también que la sentencia recurrida no infringe el art. 23 de la Constitución, dado que el derecho a acceder a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad representa un derecho fundamental de configuración legal, para cuyo ejercicio es preciso que la Administración convoque los oportunos procedimientos de acceso a la función pública o de provisión de puestos, en cuyo seno sí le es dado al ciudadano ejercer el meritado derecho y exigir la garantía del mismo que deriva del art. 103 de la Constitución, alegando asímismo que, en cuanto a que el Decreto controvertido resulta discriminatorio para los farmacéuticos, la Administración goza de libertad de configuración de la estructura de personal con la que atender al cumplimiento de las funciones públicas, y la elección de una determinada titulación en detrimento de otras sólo puede suponer una discriminación justificada en razones objetivas, negando que se incurra en infracción del art. 18,4 del Estatuto de Autonomía del Pais Vasco o en infracción de las otras normas citadas, por faltar argumentos y pruebas al respecto.

CUARTO

En definitiva no cabe entender infringidos los preceptos que invocan los recurrentes, toda vez que la sentencia impugnada parte de la base, hoy inatacable en esta vía, de que no se deduce la discriminación que se invoca y de que no se acreditan las funciones específicas encomendadas a los puestos de trabajo de referencia, lo que impide entender que se hayan producido las vulneraciones que se dicen ocasionadas, sín que en este recurso de casación, que no es una nueva instancia, quepa realizar un examen que exceda de sus propio ámbito y contenido, por lo que ha de declararse que no ha lugar al recurso.

QUINTO

Por imperativo del art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya contra la sentencia de 14 de Marzo de

1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, imponiendo a los recurrentes las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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