STS, 21 de Enero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2517/1995
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2517 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra sentencia de fecha 29 de enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sobre complementos. Habiendo sido parte recurrida Dña. Pilar , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Alvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. 1º) DESESTIMAMOS la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado. 1º) ESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo deducido en Autos nº 437 de 1992 por Dª Pilar . 3º) DECLARAMOS el derecho de la parte recurrente a que se le reconozca, a todos los efectos legales, el Grado inherente al nivel 22 y los complementos de Destino, Específico y Productividad al puesto de trabajo correspondiente a los Subinspectores adscritos "A", dese el 30 de Diciembre de 1986 hasta el 1 de Marzo de 1990 (fecha en que se le concedió el nivel 22), con abono de las diferencias inherentes a los mismos en el indicado período temporal. 4º) Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que estimando el recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, cual tiene suplicada esta representación, por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte recurrida".

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia " por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de adverso y, en consecuencia, se confirme en todos sus extremos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 29 de Enero de 1.993, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de enerode 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 29 de enero de 1993, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Pilar contra la denegación de la solicitud de concesión del nivel 22 y los correspondientes complementos inherentes a ese nivel 22 (complemento de destino, específico, de productividad, etc.) del puesto de trabajo de la recurrente desde el 30 de diciembre de 1980, fecha de nombramiento como Subinspectora adscrita B, por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, hasta el 1 de marzo de 1990, declarando el derecho reclamado con abono de las diferencias en el referido período.

La sentencia recurrida parte en su fundamentación jurídica de nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1990 en caso similar, en la que, en síntesis, se daba por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los distintos puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos.

Se advertía en dicha sentencia que >. Y descendiendo de ese planteamiento general al caso concreto, se constataba la inexistencia en él de diferencias en el cometido de los distintos puestos en cuestión, rechazando la legitimidad de la diferencia de trato, y estimando el recurso.

Sobre esa base jurisprudencial de partida, la sentencia ahora recurrida rechaza la justificación de la diferencia alegada por la Administración en razón de una relación de puestos de trabajo aprobada en 1991, a la que la sentencia oponía, primero, que no constaba su publicación, y que > (la recurrente).

Se razona a continuación la falta de justificación de las diferencias de cometidos entre los puestos, perfectamente posible para la Administración, de existir, concluyendo en la afirmación de la identidad de las circunstancias del caso con el decidido en la sentencia referida, y en la aplicación, en suma, de la misma solución de dicha sentencia, respecto al período al que se refiere la reclamación, >.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, que funda en un único motivo, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por >.

El extenso desarrollo argumental del motivo trata de justificar la posibilidad de la existencia de tareas distintas entre los integrantes de las Unidades de la Inspección, con base en el Art. 5, apartados 1, 4, 5, 8 y 13, en relación con el 14.2 de la citada Orden, para pasar de dicho planteamiento genérico a la concreción de la diversidad de tareas a partir del 1 de abril de 1992, en virtud de la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 24 de marzo de 1992 (B.O.E. del 30).

Basta este simple enunciado, para justificar el fracaso del motivo, que no guarda la relación crítica necesaria con la fundamentación de la sentencia.

En ésta, como antes se indicó, se precisa el período de la reclamación y se afirma la necesidad de que las eventuales diferencias de cometidos en los distintos puestos, a justificar por la Administración, se refieran a ese período.

Totalmente al margen de esa necesaria concreción temporal, que en este recurso de casación no se impugna, se pretende justificar la diferencia de trato, sobre la base genérica de una posibilidad de diferenciación, contenida en la Orden de 26 de mayo de 1986, y de la concreción específica de esaposibilidad en la resolución aludida, que es posterior a la reclamación. Con ello se procura convertir un problema de hecho, decidido como tal en la sentencia, cuya apreciación probatoria al respecto es inaccesible a la casación, con un problema de derecho, de infracción de la resolución aludida.

La propia data de esta resolución la hace absolutamente ineficaz para justificar que antes de ella, que es cuando temporalmente se aloja la reclamación objeto del proceso, existiese la diferencia de cometidos que dicha resolución introduce.

En la medida en que esta resolución viene a ser a la postre la clave real de la justificación de la diferencia de trato, rechazada en la sentencia, es claro que la fundamentación de ésta mantiene todo su vigor lógico, pues la sentencia enjuició una situación de hecho, situada temporalmente en un momento y en función de la normativa a la sazón vigente, y ese enjuiciamiento en modo alguno resulta afectado por una normativa posterior, cual la traída a colación en el motivo.

Adviértase que la sentencia recurrida, como la nuestra precedente, tomada en ella como clave de su fundamentación (la de 14 de diciembre de 1990), dejan a salvo la posibilidad de que en el marco de la Orden aludida en el motivo puedan las relaciones de puestos de trabajo asignar tareas distintas, cualitativa o cuantitativamente, a los distintos Subinspectores Adscritos. Lo que una y otra sentencia abordan es, si en los casos concretos decididos en ellas esa diferente asignación de tareas a los distintos puestos de Subinspectores Adscritos "A" y "B" era o no una realidad, negando en esos casos la existencia de diferencias.

Ello sentado, mal puede haberse infringido el Art. 5º de la Orden de reiterada cita, cuando la posibilidad genérica de diferenciación, que el Abogado del Estado trata de justificar en el motivo, no se ha negado en la sentencia, sino que se ha proclamado expresamente, situándose el elemento clave de la decisión, no en ese plano de la posibilidad genérica de diferenciación de tareas, sino en el mucho más concreto de situación de hecho, de si las tareas estaban o no diferenciadas.

En todo caso nos encontramos ante un problema de prueba, cuya crítica es inaccesible a la casación, según se ha dicho antes.

Esta Sala ha visto diferentes recursos de Subinspectores Adscritos, respecto de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que en unos casos habían estimado recursos (casos de las sentencias de 14 de diciembre de 1990, de reiterada cita, y de la sentencia de 11 de abril de 1997 -Rec. 2717/94-), y en otros no (casos de las sentencias de 9 de diciembre de 1995 -Rec. 2494/93- y 4 de junio de 1996 -Rec. 2771/93-), en función de la realidad concreta, no en todos los casos idéntica, de si los diferentes puestos de la relación tenían asignadas o no tareas distintas.

En el caso actual, en el que la sentencia recurrida da por probado que eran las mismas las tareas de los distintos puestos de Subinspectores Adscritos de la delegación, en la que estaba destinada la recurrente, y en el tiempo de su reclamación, la solución del recurso de casación no puede ser otra que la de las sentencias de 14 de diciembre de 1990 y la de 11 de abril de 1997.

Se impone, pues, la desestimación del motivo único de casación.

TERCERO

La desestimación del motivo único conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, según lo dispuestos en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de enero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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