STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5195/1992
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5.195 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Armando , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, y asistido por el Letrado Don Antonio C. Obejo Vacas, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 1.163/90, sobre contrato de arrendamiento de plaza de toros, no habiendo comparecido la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Don Armando contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava en solicitud de nulidad del contrato celebrado en 3 de junio de 1.989, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho tal acto; todo ello sin costas". Sirvieron de apoyo a dicho fallo los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- El actor Don Armando , impugna por este Recurso la desestimación por parte del Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava de su pretensión de que, con devolución de lo pagado, se declarase nulo el contrato que en 3 de junio de 1.989 celebró con el citado Ayuntamiento para el arrendamiento por diez años a contar desde su terminación, de la Plaza de Toros, entonces en fase de ejecución, y para cuya construcción abonó la suma de cuatro millones de pesetas. El actor que en su reclamación ante el Ayuntamiento alegó como motivos determinantes de la nulidad del contrato, no estar inventariado ni inscrito en el Registro de la Propiedad inmueble alguno con las características de una Plaza de Toros, ni haberse visado por el Colegio de Arquitectos de Ciudad Real el proyecto de edificación, ni remitido al Gobernador Civil de la Provincia para su aprobación, y oído a la Junta Consultiva de Espectáculos Públicos, así como no tener garantizada ni cubiertas el Ayuntamiento todas sus obligaciones; inexistencia de dirección facultativa de las obras, consignación presupuestaria, fiscalización del gasto, Empresa Constructora, determinación de plazos de ejecución e inviabilidad de la construcción; en esta vía jurisdiccional y en su demanda partiendo del carácter patrimonial de la Plaza de Toros, como objeto del arrendamiento, invoca como principal argumento en apoyo de su pretensión, el incumplimiento municipal de las normas que el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1.986 (Real Decreto 1.372/86) establece para su arrendamiento, y en segundo lugar la invalidación del contrato por aplicación del art. 40 del Reglamento de la Ley de Contratos del Estado por las causas reconocidas en el Código Civil, al estimar ilegal la construcción de la Plaza de Toros por vulneración de los arts. 1 a 18 del Texto Refundido de Espectáculos Taurinos (Orden de 15 de marzo de 1.962).

TERCERO

Es evidente que su propio planteamiento la inconsistencia del motivo formal invocado sobre el incumplimiento municipal de la normativa establecida para el arrendamiento de bienes patrimoniales, en cuando, de una parte, y como resulta de su texto, el contrato cuya nulidad se pretende, esun contrato atípico, en el que el Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava para la financiación de la construcción de la Plaza de Toros y para el momento en que se termine las obras, comprometió su arrendamiento por diez años recibiendo como contraprestación la suma de cuatro millones de pesetas que el actor les entregó a tal fin, lo que, además de excluir los motivos acusados en vía administrativa de la inexistencia en el patrimonio municipal del inmueble Plaza de Toros aún no construido, impide por la doctrina de actos propios, el que pueda prosperar como causa invalidante del contrato, la denuncia de unos vicios en los que el actor participó directa y consciente, y esencialmente.

CUARTO

Respecto a la ilegalidad de la obra en construcción por incumplimiento de la normativa de Espectáculos Públicos, y en que parece apoyar el actor la pretendida nulidad del contrato, por error, defecto o ilicitud del objeto, al invocar los arts. 40 del Reglamento de Contratación del Estado en relación con los artículos 1.261, 1.265, 1.266, 1.272 y 1.275 del Código Civil, no puede tampoco prosperar como motivo de impugnación. Así, y aún cuando sea cierto que el texto del art. 1º del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Orden de 15 de marzo de 1.965 (el recientísimamente aprobado por Real Decreto 176/92, de 28 de febrero, publicado en el B.O.E. de 5 de marzo actual, no contiene tal norma) establece la obligación de los Ayuntamientos (art. 1º "infine") en los supuestos de Plazas Construidas por ellos a garantizar ante el Director General de Seguridad o Gobernador Civil correspondiente tener debidamente cubiertas todas sus obligaciones muy particularmente -dice- las que se refieren a Educación Nacional, no, como se alega en estos caso se apruebe el proyecto por el Gobernador Civil. Ahora bien el posible incumplimiento de este requisito, de estimarse subsistente, fácilmente subsanable por otro lado, únicamente podría tener incidencia, como causa de resolución del contrato, si una vez terminada la plaza no se obtuviera la aprobación de las obras, o estas se hubiesen paralizado indefinidamente; pero no cuando, como aquí ocurre, las obras están ya comenzadas y, al parecer, casi terminadas sin obstáculo alguno de las autoridades encargadas de velar por la aplicación del Reglamento Taurino o la Seguridad de los asistentes a los mismos, al constar en el Expediente (Doc. nº 9) incluso una autorización para la celebración en la Plaza de una novillada con picadores el día 17 de julio de 1.989."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de Don Armando se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dió traslado a la representación de la parte apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio del escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala "dicte Sentencia por la que tras estimar la apelación y revocar la Sentencia apelada, se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento suscrito el 3 de junio de 1.989, con devolución de las cantidades entregadas por mi representado con sus correspondientes intereses legales de demora".

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte apelada, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo de la apelación el día 3 de noviembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

La Sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Armando contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava de su petición en solicitud de que se declarase nulo el contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros, entonces en fase de construcción, que había celebrado con dicho Ayuntamiento el 3 de junio de 1.989 y para cuya construcción abonó la suma de cuatro millones de pesetas.

Frente a dicho fallo reproduce el apelante las alegaciones que formuló en la primera instancia, por lo que, ante tal planteamiento impugnatorio, la apelación debe ser desestimada por las mismas razones que se expusieron en la Sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidas, pues, de un lado, como señala acertadamente el fallo impugnado, siendo el contrato cuestionado, cuya nulidad se pretende, un contrato atípico por el que el Ayuntamiento, con objeto de financiar las obras de construcción de la Plaza de Toros y para el momento en que se terminaran las obras, comprometió su arrendamiento por diez años, recibiendo del hoy apelante, como contraprestación, la cantidad de cuatro millones de pesetas, es claro que la doctrina de los actos propios impide aceptar como causa invalidante de dicho contrato la denuncia de unos vicios consistentes en el incumplimiento de la normativa sobre el arrendamiento de bienes patrimoniales, en los que el apelante participó conscientemente. Y en cuanto a las aducidas ilegalidades enla construcción de la plaza de toros, no pueden ser reconducidas como causas de nulidad del contrato con base en el artículo 40 del Reglamento de Contratación del Estado, en relación con los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil, según pretende el apelante, ya que se trataría, como también señala la Sentencia apelada, lisa y llanamente del incumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones que contrajo en virtud del contrato impugnado y que, por consiguiente, podrían dar lugar a su resolución, pero nunca a la nulidad que se postula.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente apelación, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Armando contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número

1.163/90; sin hacer expresa condena sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martin, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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