STS, 29 de Septiembre de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso415/1996
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, el Recurso contenciosoadministrativo, de instancia única, nº 415/96, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por los recurrentes D. Federico , D. Juan Enrique , D. Rubén , D. Fernando , D. Pedro Miguel , D. Valentín , D. Héctor , D. Alvaro , D. Carlos Alberto , D. Lucas , y D. Domingo , representados por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de Marzo de 1996, por el que se deniegan las peticiones de los recurrentes conductores del Parque Móvil Ministerial a ser clasificados en el Grupo D, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Federico , D. Juan Enrique , D. Rubén , D. Fernando , D. Pedro Miguel , D. Valentín ,

D. Héctor , D. Alvaro , D. Carlos Alberto , D. Lucas y D. Domingo , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de Marzo de 1996, por el qué se desestiman las peticiones formuladas por los mismos, conductores del Parque Móvil Ministerial (PMM)- referidas a que se declare el derecho de los reclamantes, como funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrados en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, por el cauce de los arts. 113 a 117 de la LJCA, se acordó tener por personados a los recurrentes, publicar los anuncios prevenidos en la Ley y reclamar el expediente administrativo, ordenándose una vez recibido éste, se formalizara la demanda en el plazo de 15 días, lo que efectuaron los recurrentes, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos terminaron por Suplicar que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tenga por formalizada DEMANDA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Marzo de 1996, por el que se deniegan expresamente las peticiones formuladas el día 4 de Enero de 1996, y previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte sentencia por la que se declare el derecho de los recurrentes a ser clasificados en el Grupo D del art. 25 de la Ley 30/84, con efectos económicos y administrativos retroactivos de 5 años desde la petición.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se contestó la demanda, por escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó por Suplicar que se dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Practicada la documental propuesta, por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 1998, en cuyo día tuvo lugar efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial (P.M.M.), ingresaron en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller de dicho Organismo, a virtud de concursos convocados por Resoluciones del Parque Móvil Ministerial de 16 de Diciembre de 1.963, 12 de Mayo de 1.971, 23 de Septiembre de 1.975, 3 de Noviembre de 1.978, en algunas de cuyas Bases de la Convocatoria --Base 2.1.d-- se exigía a los aspirantes "hallarse en posesión del Certificado de Estudios Primarios o título académico equivalente al mismo", y habiendo sido clasificados en el Grupo E, los recurrentes, invocando el Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la O.M. de 4 de febrero de 1986, solicitaron, por escrito presentado el 4 de Enero de 1996 que se declarara su derecho a ser clasificados en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, incluso las diferencias económicas existentes, peticiones que resultaron denegadas por el Consejo de Ministros en Acuerdo adoptado en su reunión de 1 de Marzo de 1996, frente a cuyo Acuerdo denegatorio, los recurrentes interpusieron el presente recurso contencioso administrativo, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha de resolverlo de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial reflejada por ejemplo en sentencia de esta Sala y Sección de 30 de Diciembre de 1.995.

SEGUNDO

Cierto es, - y así se razona en el Acuerdo impugnado, para justificar la actual clasificación de los recurrentes en el GRUPO, E- que una constante legislación ha venido, históricamente, atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso, y así, como antecedentes legislativos más próximos, está el Art.11.2 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1985) que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1984, tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, se integrarán respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del Art. 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto, y dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenían un índice de proporcionalidad 3, quedó integrado en el Grupo E.

TERCERO

Posteriormente, las Leyes de Presupuestos para los años 1986, 1987 y 1988, (en sus artículos, respectivamente, 13.1.a), 15.1 y 48 reiteraron lo preceptuado en el Art. 11.2 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre (de Presupuestos para 1985) pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la "titulación exigida" para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivas, por lo que habrá que centrar la atención, para resolver la cuestión controvertida, en la titulación que fue exigida al recurrente para el ingreso en la Escala de funcionarios Conductores y de Taller del P.M.M, que fue el "Certificado de Estudios Primarios" -según la Base 2.1.d de la Convocatoria.

CUARTO

Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicaron por algunas de las mencionadas convocatorias, a través de las cuales ingresaron los recurrentes, se exigía en ellas un requisito -"el Certificado de Estudios Primarios"-, que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho certificado de estudios primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1970 de 4 de agosto (General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa) y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el certificado de estudios primarios ya no existía siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel, "el certificado de escolaridad", mientras que, por otro lado, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales no citó el "certificado de Estudios Primarios", aunque una Orden posterior del mismo Ministerio, la de 4 de febrero de 1986 (B.O.E. de 8 de febrero), subsanó aquella omisión, expresado en la Exposición de Motivos-preámbulo de la Orden que la Orden de 26 de noviembre de 1975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios, aunque la posesión de ese título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores, así como que parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese certificado de estudios primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del periodo de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad, les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el Título de Graduado Escolar, y que las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios, expedidos con anterioridad a la finalización del curso 1975-76 con el de Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos.

QUINTO

En consecuencia el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, dispuso en el apartado Primero de es O.M. de 4 de febrero de 1.986 que a los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el de Certificado de Estudios Primarios expedido conanterioridad a la finalización del año académico 1975-76, razón por la cual en el caso presente, estando los recurrentes en posesión del Certificado de Estudios Primarios, y habiendosele exigido dicho Título en la Convocatoria para su ingreso en la Escala de funcionarios conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenecen, por haber superado las pruebas de esa convocatoria, la equivalencia establecida entre dicho Título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1986, a la que acabamos de aludir, otorga a los recurrentes el derecho a su clasificación en el GRUPO D, a tenor de lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 30/84, de 2 abril, en donde al regularse los Grupos de Clasificación se establece que "los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes Grupos:...: Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente...", por lo que se impone en este particular, referido a la clasificación de los recurrentes, estimar el recurso contencioso-administrativo, y dejar sin efecto, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Marzo de 1996, en cuanto deniega a los recurrentes su clasificación dentro del Grupo D, criterio aplicable por razones de igualdad a todos los recurrentes, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 30 de Diciembre de 1.995, 15, 22 y 25 de Enero de 1.996, 11 de Julio de 1.997, y otras posteriores) a cuyo tenor ha de estarse.

SEXTO

En relación con las pretensiones económicas de los recurrentes, contraídas en la demanda, por diferencias económicas surgidas de haber estado clasificados en el Grupo E, en lugar de haberlo estado en el Grupo D, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artº 46 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los 5 años anteriores a la fecha de 4 de Enero de 1.996, fecha esta última en la que los recurrentes presentaron sus reclamaciones en vía administrativa, debiéndose, además, determinar la cantidad adeudada, en ejecución de Sentencia, por las diferencias reales de retribución que pudieran existir, durante el periodo no prescrito, entre las percibidas por los recurrentes por su clasificación en el Grupo E y las que hubieran percibido de haber estado clasificados en el Grupo D, y todo ello sin el abono de otros intereses, pues éstos, según el artº 45 de la Ley General Presupuestaria, solo procederían si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial, (una vez determinada en ejecución de Sentencia la cantidad líquida resultante) y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de tal obligación, intereses, que, en su caso, serían los previstos en el artº 36.2 de la mencionada Ley.

SEPTIMO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el artº 131 de la LJCA, para hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Federico , D. Juan Enrique , D. Rubén , D. Fernando , D. Pedro Miguel , D. Valentín , D. Héctor , D. Alvaro ,

D. Carlos Alberto , D. Lucas y D. Domingo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 1 de Marzo de 1.996, anulamos y dejamos sin efecto dicho Acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que afecta a dichos recurrentes, y declaramos el derecho de éstos, como funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrados en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencia inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone a los recurrentes la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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