STS, 16 de Junio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso433/1996
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 433 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Domingo representado y defendido por la Letrada Doña Mar Fernández Alvárez, contra el Real Decreto 249/96, de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y actuando como Coadyuvante la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Domingo , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 249/96, de 16 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso en los términos de su petitum.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este proceso los artículos 5-4, 11-4 y 20-4, en relación con ladisposición adicional segunda, del Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/96, de 16 de febrero, en los que se previene, en esencia, que en los concursos para la provisión de plazas por promoción interna y en las convocatorias territorializadas que se verifiquen en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y que hayan recibido los correspondientes traspasos, el conocimiento de la misma se valorará hasta el máximo de seis puntos.

Sustancialmente, los argumentos esgrimidos por los demandantes en apoyo de sus pretensión anulatoria son los siguientes: primero, vulneración del artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que la valoración del conocimiento de las lenguas autonómicas está limitada a la provisión de vacantes en concursos de traslado, pero no para los casos de ingreso en los respectivos Cuerpos; segundo, infracción del artículo 23-2 de la Constitución, al ser los preceptos mencionados discriminatorios para los españoles de Comunidades carentes de lengua oficial autonómica; tercero, contradicción con el carácter de Cuerpos Nacionales que para los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes establece el artículo 454-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

A estos razonamientos ha respondido en sentido desestimatorio la sentencia de 13 de abril de 1998. Decíamos en ella que los preceptos impugnados no pueden dar lugar a la desigualdad que la parte recurrente invoca, ya que se refieren exclusivamente, en su ámbito de aplicación, a las "convocatorias territorializadas", en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, esto es, a aquellas convocatorias para puestos de trabajo en la Comunidad Autónoma de que se trate y que sólo han de surtir efecto dentro de dicha Comunidad Autónoma, en la que es necesario exigir como mérito el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad (artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En las convocatorias territorializadas para puestos de trabajo de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, la diferencia entre quienes conocen esta lengua, que ostentan el mérito correspondiente, y quienes no la conocen, obedece a una justificación objetiva y razonable, proporcionada al fin de la norma, puesto que el servicio de estos puestos de trabajo dentro de la Comunidad Autónoma (únicos a los que se refiere la convocatoria territorializada) se verá beneficiado por el conocimiento de la lengua cooficial propia. En las convocatorias que no afecten a puestos de trabajo de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia no hay desigualdad ni discriminación alguna, ya que respecto a ellas no tiene aplicación el mérito que regulan los artículos 5.4 y 11.4 impugnados. Por otra parte, las normas combatidas tienen su cobertura legal en los artículos 471 y 491.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 471, aplicable a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, establece que en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito el conocimiento de ésta en los términos que se establecerán reglamentariamente. El artículo 491.2 (aplicable a Oficiales, Auxiliares y Agentes) previene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la propia Ley Orgánica, la convocatoria para las pruebas de selección y perfeccionamiento podrá ser territorializada, y el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicada en el mismo. En conclusión, la valoración como mérito del conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los concursos para la provisión de plazas de Oficiales y de Auxiliares por el turno de promoción interna en concurso restringido, que tiene su ámbito de la Comunidad Autónoma aplicación exclusivamente en las convocatorias territorializadas, esto es, limitadas a puestos de trabajo de , ni vulnera el principio de igualdad, por limitar su eficacia a los puestos que se exija como mérito el conocimiento de la lengua cooficial propia, ni se opone a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que le proporcionan la cobertura legal necesaria (artículos 471 y 491.2 antes mencionados). Por lo que concierne al artículo 20.4, en él se previene que el mérito (que sólo tiene asignada la referida cualidad de "mérito") que reconoce en el turno de promoción interna sólo será aplicable en el ámbito de , con lo que los efectos son equivalentes en los dos supuestos (turno libre y turno de promoción interna).

El Voto particular expresado en la propia sentencia ampliaba el argumento de legalidad sobre el sentido general de los enunciados artículos 5-4 y 11-4.

Los que suscribimos aquel voto señalábamos que "En sí mismo entendido, y aisladamente considerado, el Artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede ser título legal de habilitación de unas normas reglamentarias, que, como los Arts. 5.4 y 11.4 se refieren al ingreso en cuerpos nacionales.

Ocurre, sin embargo, que las convocatorias territorializadas de promoción interna en concurso restringido suponen una conjunción de los Arts. 471 y 491.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conjunción con la que se establece el título legal de habilitación de los preceptos reglamentarios discutidos, al tiempo que se sientan las bases adecuadas para poder rechazar (en el plano meramente cualitativo en el que, por ahora, nos movemos) la imputación de desigualdad.El Art. 491.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite las convocatorias territorializadas, siendo una consecuencia inmediata de la territorialización el que los momentos, jurídicamente distintos, de ingreso en los Cuerpos nacionales y de provisión de plazas se aproximan, hasta fundirse prácticamente en uno solo, pudiendo ya operar en esa fusión el Art. 471 L.O.P.J., como título legal de habilitación al Reglamento para la valoración como mérito del conocimiento del idioma.

En la territorialización regulada en el Art. 391.2 Ley Orgánica del Poder Judicial debe destacarse un doble factor, que es de especial relevancia para la solución del problema que analizamos: primero, que la territorialización determina que "se agrupen las vacantes de uno o varios territorios"; y segundo, que "el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria, y de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo".

Esa necesaria opción determina una consecuencia transcendental: el que aunque el ingreso lo sea a un Cuerpo Nacional y la prueba de selección sea única, a resolver por un Tribunal asimismo único (Art. 7 del R.D. impugnado), en realidad las vías de ingreso se diversifican por el hecho de la territorialización, al tiempo que ésta determina una inmediata fusión entre los fenómenos del ingreso en el Cuerpo y de provisión de las plazas, volatilizándose el ingrediente de abstracción del ingreso en el Cuerpo, y prevaleciendo el de provisión de la plaza, pues aquel ingreso de antemano está preordenado a la provisión de las plazas de un determinado ámbito. Es precisamente la primacía real del elemento de la provisión de las plazas en la fusión jurídica de los Arts. 471 y 491.2 Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que permite, y justifica, que la previsión del primero pueda desplegar su virtualidad en las convocatorias territorializadas.

El riesgo de desigualdad por la aplicación de baremos distintos en los distintos ámbitos territorializados se desvanece, si se advierte que la propia territorialización determina un efecto diversificador de los cauces de ingreso, como se adelantó.

Es presupuesto de la desigualdad, en los términos en los que los plantea la recurrente, la concurrencia de los concursantes; pero por principio la territorialización, según se ha explicado, elimina la posibilidad de esa concurrencia, pues los diversos ámbitos de territorialización, dada la necesaria opción de los concursantes por uno de ellos, acotan espacios estancos, rigiendo en cada uno de ellos el mismo baremo. El mérito especial del idioma en los ámbitos en donde no opere, no puede determinar una posición de ventaja o desventaja entre los concursantes concurrentes en él, en relación con los que concursan en un ámbito en el que sí opere ese mérito especial, pues uno y otros no concurren en el ingreso.

Podría pensarse que la concurrencia posible, si no en el cauce diversificado de ingreso, puede darse en el espacio común del Cuerpo único al que se accede a través de los distintos cauces. Mas en esa concurrencia el mérito del idioma no opera (lo que sería de todo punto inadmisible, si la ventaja del idioma razonable en un ámbito determinado, se proyectase fuera de él, en donde deja de serlo), pues lo impiden el Art. 20.4.b) in fine del Reglamento ("... y solo será aplicable en el ámbito de") y el Art. 106 ("Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos exclusivos en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, será recogidos, a estos efectos, en uno de los correspondientes subescalafones").

Si se tiene en cuenta la valoración de méritos establecida en los baremo de los Arts. 5.2 y 11.2 del Reglamento (entre los que, por cierto, se establece, como tal, el conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, junto con el de las extranjeras, previsión y valoración que estimamos razonable) se observa que tales baremos constituyen un mínimo común denominador en todos los ámbitos afectados por la territorialización, siendo elemento común de referencia desde la perspectiva abstracta y unitaria del ingreso en los Cuerpos nacionales únicos.

A ese mínimo común denominador se le adiciona en las Comunidades con lengua oficial propia, distinta del castellano, la valoración como mérito especial del conocimiento de aquélla. Mas debe observarse que ese mérito no sustituye a ninguno de los que integran el citado mínimo común denominador (que en ese caso no se daría, y lo que sería inaceptable), sino que se adiciona a él. Ello supone que a la hora de establecer posibles comparaciones entre la carga de méritos necesarios para ingresar en el cuerpo común a través de los distintos ámbitos territoriales en los que no opera como mérito especial cualificado el del conocimiento de un idioma oficial de Comunidad Autónoma, distinto del castellano, puede ingresarse con solo los méritos del baremo común; mientras que en los ámbitos en que opera aquel mérito especial, pueden ser precisos además de los méritos del baremo común, los del específico de ese ámbito territorial, en el que se incluye el del idioma. En otros términos, desde el plano comparativo del Cuerpo único común lo expuesto suponen que puede ingresarse en él con menor puntuación en los ámbitos territoriales en que no existe mérito de un idioma oficial, distinto del castellano, especialmente valorable; mientras que en losámbitos territoriales en los que sí opere ese mérito especialmente cualificado, la puntuación necesaria para el ingreso puede tener que ser mayor.

Si al propio tiempo se recuerda que el conocimiento del idioma, en cuanto mérito especial, no opera después en el escalafón común único, dado lo dispuesto en los Arts. 20.4 y 106 del Reglamento, se llega a la conclusión de que ninguna desventaja se produce por el cómputo del idioma en unos ámbitos, para los que ingresan por otros ámbitos distintos.

Limitada la funcionalidad del mérito especial discutido a solo el ámbito de las Comunidades Autónomas con idioma oficial propio, el hecho de que en ese ámbito se considere como mérito el conocimiento del idioma para la provisión de las plazas del mismo (que es, no se olvide ingrediente especial del fenómeno de la territorialización), tiene cobertura legal en el Art. 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no lesiona el principio de igualdad, pues dentro de ese limitado ámbito es razonable que se valore especialmente el conocimiento del idioma, como mérito.

La comparación entre el que lo reúne y el que no, no pueda presentarse como factor de desigualdad, pues todo mérito determina un trato diferencial entre los que lo tienen y los que carecen de él, siendo un factor de diferenciación perfectamente objetivo, razonable y adecuado a un fin perfectamente legal.

Así pues, la valoración especial del idioma, al no proyectarse fuera del ámbito en el que se computa, no puede generar situación alguna de desigualdad para los situados fuera de él (tanto en el momento del ingreso común, como en la ulterior dinámica de las carreras).

TERCERO

En el último fundamento de derecho de la demanda se somete a crítica el procedimiento disciplinario previsto reglamentariamente para imponer la sanción de advertencia, destacando la posible vulneración del artículo 24 de la Constitución por la atribución de la competencia sancionadora al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, sin que medie más trámite que la audiencia del interesado, acusando, además, al artículo 99-1 de infringir el artículo 14 de la Constitución, "toda vez que la totalidad del procedimiento disciplinario para la imposición de advertencia es idéntico para Magistrados y Jueces que para Oficiales, Auxiliares y Agentes, excepto en un aspecto esencial, el de los recursos, ya que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a Jueces y Magistrados la posibilidad de interponer recurso administrativo contra la imposición de dicha sanción, no siendo asumible para los demandantes que este derecho a recurso no puedan ejercerlo los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia".

También sobre estos extremos nos hemos pronunciado en la sentencia de 13 abril de 1998. En ella afirmábamos que " el régimen jurídico de sanción de las faltas leves que previene el Reglamento Orgánico de Oficiales, Auxiliares. y Agentes tiene su cobertura legal en los apartados 3 y 4 del artículo 464 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así lo reconoce la parte recurrente, pero insistiendo en que la infracción que alega de preceptos constitucionales debe determinar el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. No entendemos que sea procedente tal planteamiento, ya que el derecho de defensa se encuentra garantizado con la audiencia del interesado, previa una sumaria información (artículo 93.1 del Reglamento Orgánico), dada la mínima entidad de la sanción que debe aplicarse, y, más aún, por la posibilidad de impugnarla acudiendo a los Tribunales en vía contencioso-administrativa. La presunción de inocencia en nada se ve afectada por la normativa que se combate, ya que será necesario para imponer la sanción de advertencia que exista la necesaria prueba de cargo.

Conforme a este criterio, entendemos que la diferente situación institucional de los Jueces y Magistrados, de una parte, y los Oficiales, Auxiliares y Agentes, de la otra, justifica suficientemente la diferente opción adoptada por el legislador en cuanto al recurso en vía administrativa frente a la sanción impuesta, teniendo en cuenta que en todo caso a ambos grupos alcanza la fundamental garantía de la posibilidad de acudir al examen jurisdiccional de la decisión sancionadora.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo , contra el Real Decreto 249/96, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos deOficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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