STS, 30 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 127/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Doña Pilar Madrid Yagüe, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 198/92, sobre complemento de productividad fijado para retribuir una jornada de 40 horas a la semana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esther y D. José contra las resoluciones de la Dirección General de la Tesorería de 22/11/1.991, desestimatorias de recursos de reposición, sobre obligación de los recurrentes de realizar una jornada laboral de 40 horas semanales, las que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y en su virtud declaramos el derecho de los recurrentes a realizar la jornada ordinaria de 37 horas y media semanales en horario flexible; desestimando el apartado B) del suplico de la demanda; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

SEGUNDO

Doña Pilar Madrid Yagüe, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare que las resoluciones de 22-11-91 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social son ajustadas a derecho, declarando que la doctrina correcta es la contenida en ellas y que el percibo del complemento de productividad por los recurrentes conlleva la obligación de realizar una jornada de 40 horas semanales.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 28 de enero de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de noviembre de 1.991 la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimó el recurso de reposición formulado por Doña Esther , declarando que, en cuanto funcionaria que presta sus servicios en una Unidad de Recaudación Ejecutiva y percibe el complemento de productividad, se encuentra sometida al régimen de especial dedicación determinado por el Subsecretario del Departamento, con obligación de realizar una jornada de trabajo de 40 horas semanales, sin derecho a percibir cantidad adicional alguna por la realización de dicha jornada. Unasegunda resolución de la misma fecha de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social expresó el mismo criterio respecto al recurso de reposición formulado por Don José . Disconformes los interesados con las expresadas resoluciones, interpusieron contra ellas recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anuló por estimarlas contrarias a derecho las resoluciones recurridas y declaró el derecho de los demandantes a realizar la jornada de 37 horas y media semanales en horario flexible, desestimando la pretensión de que se declarase su derecho a percibir, durante todo el período que han venido realizando una jornada de 40 horas semanales, las mismas cantidades que por el concepto de realizar dicha jornada de trabajo han sido cobradas por los funcionarios del mismo nivel que los demandantes. La sentencia se funda esencialmente para mantener dicho criterio en que el complemento de productividad, conforme se infiere del artículo

23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, esto es, su finalidad propia es remunerar la actividad de servicio en razón de su intensidad y rendimiento y de la eficacia concreta de su desarrollo. Ello le conduce a la conclusión de que la prolongación de la jornada de trabajo por encima de la normal no debería conllevar la necesidad de ser retribuida por el complemento de productividad, sino más bien por el específico. En su virtud estima que el complemento de productividad no remunera la prolongación de jornada, por lo que su concesión, por sí sola, no puede determinar la referida prolongación, en razón de lo cual anula las resoluciones impugnadas, si bien desestima el derecho de los recurrentes a percibir cantidad alguna durante el período que han venido realizando la jornada de 40 horas semanales.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 1.995, antes aludida, recurso de casación en interés de la Ley, recurso que cumple los requisitos necesarios para su admisión. En especial cumple el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, puesto que establece una interpretación de una norma jurídica con relevancia de carácter general, pudiendo existir numerosos funcionarios que presten sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social que se encuentren afectados por el indicado criterio, como lo demuestra la existencia de sentencias contradictorias sobre la misma materia, según procedan de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. La Tesorería General de la Seguridad Social estima que el criterio de la sentencia impugnada infringe, por interpretación errónea, el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, e infringe asimismo las Resoluciones de 30 de diciembre de 1.988 y 26 de diciembre de 1.990 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social en relación con las Resoluciones reguladoras del complemento de productividad en la Administración Pública. En esencia mantiene que la Resolución de 12 de diciembre de 1.988 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las resoluciones de 30 de diciembre de 1.988 y 26 de diciembre de 1.990 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social exigieron a los funcionarios destinados en Unidades de Recaudación Ejecutiva que percibiesen complemento de productividad la obligación de realizar una jornada de 40 horas semanales. Entiende, frente a la tesis sostenida por la sentencia que combate, que dicho complemento de productividad, concedido por razón de la realización de una jornada de 40 horas semanales, no resulta contrario al artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, puesto que dicho complemento debe vincularse al especial rendimiento, la actividad y la "dedicación extraordinaria", e invoca que este criterio ha sido mantenido por las sentencias de 26 de mayo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y de 12 de junio de 1.995 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Concluye solicitando que se dicte sentencia en la que se fije como doctrina legal la contenida en las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 1.991, actos impugnados en el recurso contencioso- administrativo en el que se dictó la sentencia de 20 de julio de

1.995, recurrida en la presente casación en interés de la Ley, y que el percibo del complemento de productividad por los funcionarios recurrentes comporta la obligación de realizar una jornada de 40 horas semanales. Ahora bien, en cuanto a esta última petición hemos de poner de manifiesto que el recurso de casación en interés de la Ley tiene por objeto fijar la doctrina legal aplicable, pero respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, que constituye una sentencia firme (artículo 102-b apartados 1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción), por lo que, en cualquier caso, la sentencia que pronunciemos en este recurso no alterará respecto a los funcionarios que interpusieron el recurso 198/92, en el que se dictó la sentencia ahora impugnada por medio de este recurso extraordinario (Doña Esther y Don José ), la situación individualizada que para ellos resulta de la referida sentencia de 20 de julio de

1.995.

TERCERO

La razón fundamental por la que la sentencia de 20 de julio de 1.995 estimó el recurso interpuesto consiste en afirmar que el complemento de productividad no es el medio legal idóneo para remunerar la realización de una jornada de duración superior a la normal, ya que el artículo 23.3.c) de la Ley30/1.984 solo permite que dicho complemento sirva para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, conceptos entre los que no considera que sea posible incluir la expresada prestación de una jornada de trabajo superior a la normal. Sin embargo, la sentencia combatida olvida que el artículo 21 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, vigente cuando se dictaron los acuerdos de 22 de noviembre de 1.991 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, al regular las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, estableció en su apartado E) que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y "dedicación extraordinaria", el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Es decir, que a los conceptos expresados en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984, el artículo 21.E) de la Ley 31/1.990, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, añade el de la "dedicación extraordinaria", que se adapta perfectamente a retribuir la prestación de una jornada de 40 horas semanales, superior a la normal de 37 horas y media. El precepto de la Ley 31/1.990 se encontraba también contenido en las anteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como el artículo 22.E) de la Ley 4/1.990, de 29 de junio, de Presupuestos para 1.990, y el artículo

27.1.E) de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 1.989, reflejando la voluntad del legislador de considerar el complemento de productividad como una remuneración apta para ser asignada a los funcionarios públicos con el fin de retribuirles una "dedicación extraordinaria" y, por tanto, la prestación de su trabajo durante una jornada superior a la ordinaria, que implica la extraordinaria dedicación exigida por la norma. Hemos de añadir que la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado

d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, sin que tales gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por lo que los correspondientes servicios, que se remuneran con las aludidas gratificaciones, tampoco podrán reunir esas cualidades de fijos y periódicos en su prestación, como son los que se refieren a la prestación del trabajo en jornada de cuarenta horas semanales.

CUARTO

En virtud de lo expresado, debemos considerar erróneo el criterio de la sentencia impugnada de que resulta patente que el complemento de productividad no remunera la prolongación de jornada, ya que es posible, conforme a lo prevenido en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1.984 y preceptos citados de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que el complemento de productividad constituya un concepto utilizable, junto con los demás que se expresan en las normas mencionadas, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la normal. Ahora bien la doctrina legal que debemos establecer ha de limitarse a lo expuesto, ya que el complemento de productividad puede retribuir también conceptos distintos a la realización de una jornada de trabajo de 40 horas semanales. En consecuencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana.

QUINTO

No resulta pertinente formular especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la señora Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 198/92, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la que ha quedado establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y así lo declaramos a los efectos procedentes; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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