STS, 12 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso1205/1995
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1.205/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) sobre cese como funcionario interino, para ocupar plaza de Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la Dirección Provincial del INSS de Valencia, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S. Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ricardo contra resolución de fecha 24 de mayo de 1.993 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que acordó el cese del interesado en el puesto que desempeñaba con carácter interino, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la citada resolución, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Ricardo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la misma, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, acordándose de conformidad con las pretensiones contenidas en el escrito de demanda con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia declarando no haber lugar a la casación por ser improcedentes los motivos articulados, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Enero de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de 24 de Mayo de 1.993 de la Dirección General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que acordó el cese del interesado en el puesto que desempeñaba con carácter interino, declarando ajustada a Derecho la citada resolución y absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sín imposición de costas, consistiendo dichas pretensiones en que se anulara aquella resolución del Director General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en que se le reconociera el derecho a seguir prestando sus servicios como funcionario con cargo definitivo en el puesto de trabajo de Letrado A, nivel 24, al servicio de la Administración de la Seguridad Social en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, o, subsidiariamente, a continuar prestando sus servicios como funcionario interino en dicha Dirección Provincial, con percepción de los emolumentos dejados de percibir por consecuencia del cese, o, subsidiariamente, a ser indemnizado en una cantidad de 45 días de salario por año trabajado, 270 días de salario.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación el interesado invocando como motivos, al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, la infracción del art. 1218 del Código Civil, sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, del art. 596, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, así como de los arts. 143, 144 y 251 del Reglamento Notarial, la infracción del art. 54, 1, a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre y de la Jurisprudencia relativa a la necesidad de la motivación de los actos administrativos, la infracción del art. 13, 4 del Reglamento de Ingreso en la Administración del Estado, Real Decreto 2223/84, de 19 de Diciembre, que establece la vinculación de la Administración a las Bases de la Convocatoria, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter, sentido, obligatoriedad y fuerza vinculante de las Bases de la Convocatoria, con infracción del principio de buena fe que ha de regir las relaciones entre la Administración y los administrados, la infracción del art. 106 de la Constitución en relación con el art. 103 y el art. 83, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la existencia y apreciación del vicio de desviación de poder, y, por último, la infracción del art. 4 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la aplicación analógica de las normas.

TERCERO

Con relación al primer motivo de casación, que reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los preceptos legales relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos (art. 1.218 del Código Civil, 596, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 143, 144 y 251 del Reglamento Notarial) al mantenerse que no procede admitir la declaración que hace la sentencia impugnada, según la cual no existió acto declarativo de derechos por no haberse entregado el Modelo F-18 Bis al hoy recurrente, de lo que éste deduce la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por prescindirse totalmente del procedimiento legalmente establecido, pretensión esta que desestima la sentencia, ha de advertir esta Sala que, en definitiva, lo que postula el recurrente es una revisión de hechos vetada a la vía casacional al no figurar entre los motivos que con carácter tasado figuran en el art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, ya que la sentencia recurrida parte de la base fáctica de que la Administración no confirmó el nombramiento del recurrente y que si se emitió a su favor el Modelo F-18, Bis fué como consecuencia de un error informático y que no se llegó a entregar al interesado el documento -- como resulta del oficio de 29 de Julio de 1.994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social--, y el recurso de casación excluye las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, reflejo de hechos probados que no pueden alterarse (sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 31 de Enero y 12 de Abril de 1.994, y de 10 de Febrero de 1.997, entre otras), de lo que se deduce la inexistencia de las infracciones que se denuncian respecto de preceptos relativos a la fuerza probatoria de los documentos públicos que acreditarán aquí la existencia de un determinado documento pero no la realidad concreta de lo que en él se expresa, rechazada en la instancia, ni que coincida con la verdad real, también rechazada y de imposible examen en casación, lo que hace perecer el motivo.

CUARTO

El segundo motivo se articula sobre la base de una pretendida infracción del art. 54, 1, a) de la Ley 30/92 y de la Jurisprudencia que lo interpreta en relación con la necesidad de motivación de los actos administrativos, que la parte recurrente niega que concurra en la resolución inicialmente impugnada de la Dirección General de Personal al estimar insuficiente que se indique en ésta que han "cesado las razones de urgencia que motivaron su nombramiento como funcionario interino del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, por el concurso convocado por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 16 de Febrero de 1.987", mas la Sala no puede aceptar tal criterio, puesto que, en definitiva, la suficiencia de la motivación viene determinada por un punto de referencia obligado, cual es la mayor o menor necesidad de un razonamiento más extenso o conciso, según las circunstancias que hayan de explicarse y las fundamentaciones que se precisen, y, en el supuesto enjuiciado, sucede que la causa del cese del recurrente es, precisamente, el cese de las razones de urgencia que motivaron el nombramientodel recurrente como funcionario interino a raiz del concurso convocado que menciona la propia resolución, lo que implica su suficiencia, al no haber precisión de más amplias consideraciones para que el interesado conozca la razón de ser de aquella y para que, en su virtud, pueda adecuadamente defenderse e invocar cuantas alegaciones de hecho y de derecho tenga por conveniente, lo que constituye la genuina finalidad de la motivación legalmente exigida, siendo indiferente al respecto que aquél la comparta o no, que es cuestión bien distinta, lo que conduce a la desestimación de tal motivo.

QUINTO

Con relación al tercer motivo del recurso en que denuncia infracción del art. 13,4 del Reglamento de Ingreso en la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2223/84, de 19 de Diciembre, sobre la fuerza vinculante de las Bases de las Convocatorias, se invoca, en resumen, que la Base 1,2 de la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 16 de Febrero de 1.987, que convocó el concurso, fué modificada por Resolución de la misma Subsecretaría de 20 de Julio de 1.988 al incluirse en ésta que el personal nombrado interino cesará automáticamente al ser nombrados funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la convocatoria correspondiente, en aquellos casos en que los puestos de trabajo adjudicados a estos últimos sean los desempeñados por dicho personal interino, siempre y cuando no existan otras vacantes de idéntica naturaleza en el Centro de destino correspondiente, lo que, en opinión del recurrente, implica que se exigen "más requisitos para que se pueda producir el cese", mas, sea cual sea la naturaleza de dichas Bases y de la convocatoria --carácter normativo con eficacia general o acto administrativo con pluralidad de destinatarios--, cuestión que queda al margen de lo que se discute, lo cierto es que, necesariamente, han de ser interpretadas y completadas, en su caso, con las disposiciones legales y reglamentarias a las que hayan de someterse por razón del principio de jerarquía normativa y del de legalidad (art. 9, 3 de la Constitución), como consecuencia de que la Administración ha de atenerse a las normas jurídicas vigentes sín posibilidad alguna de alterarlas a su arbitrio, y menos puede pretenderse que, al socaire de alguna modificación posterior y puntual de alguna Base, quede vinculada "ex ante" y "ex post" para aplicarla en todo caso, al margen de cuál fuera la de la convocatoria inicial, de cuáles las Bases de otra, y de cuál la normativa realmente y prioritariamente aplicable, pues lo era, en concreto, la Orden Ministerial de 28 de Febrero de 1.986, vigente al ser nombrado funcionario interino el hoy recurrente, y a su tenor, al recoger las Normas para la selección del personal funcionario interino, resulta que el nombramiento de dicho personal tendrá, en cualquier caso, carácter temporal y quedará revocado cuando la plaza se provea por funcionario de carrera, o cuando la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina (art. 3,2 de dicha Orden), lo que, además, coincide con el art. 31 del Real Decreto de 19 de Diciembre del 1.984, antes mencionado, con los arts. 5,2 y 104 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto de 7 de Febrero de

1.964 (sentencias del Tribunl Supremo de 9 de Abril de 1.996 y 14 de Abril de 1.997), y, además, con la Base 1,2 de la Resolución de 16 de Febrero de 1.987 que convocó el concurso, lo que también ha de dar lugar a la desestimación del motivo.

SEXTO

Enlazando con los precedentes argumentos cabe referirse al cuarto motivo del recurso de casación en el que invoca infracción, por vicio de desviación de poder, del art. 106 de la Constitución en relación con los arts. 103 y 83,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, consistiendo aquel vicio, como resulta bien conocido, en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, y que sirve de medio para que los Tribunales puedan ejercer facultades de control sobre el ejercicio de la postestad reglamentaria, sobre la legalidad de la actuación administrativa, y sobre el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, o, en definitiva, para determinar, por vía de control jurisdiccional, si existe o no discordancia entre el Ordenamiento y la actividad de la Administración desde el punto de vista de los fines previstos en aquél y de los perseguidos por ésta, según una doctrina jurisprudencial consolidada, habiéndose flexibilizado el rigor de la exigencia de una prueba plena sobre la concurrencia de tal vicio, al sustituirlo por la más matizada de que se acredite su existencia en términos suficientes como para que el Tribunal pueda llegar a la convicción de que se ha incurrido en él (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Marzo de 1.995, entre otras), y a compartir el criterio de quien lo alega, mas no concurre en el supuesto de autos al constatarse que la Administración dispuso el cese del funcionario interino como consecuencia, por razón de lo que expresado queda, tanto de que la plaza se proveyó por funcionario de carrera, como de que, en definitiva, consideró que ya no existían las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina, lo que pudo verificar en ejercicio de potestades de autoorganización que le incumben, al conocer las necesidades de personal existentes para el cumplimiento de sus fines, y al deber, que también le corresponde, de adecuar su actuación a la satisfacción de aquéllas, siendo indiferente, al respecto, que hubiera plazas vacantes, cuando consta que se redujo el número de puestos de Letrado en la Dirección Provincial de Valencia y que ello es indicativo de la innecesariedad de un mayor número de personal en el tiempo en que se decidió el cese, a cuya circunstancia atendió la Administración, sín duda, lo que también da lugar, a la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Sobre el quinto motivo del recurso de casación, que apoya el recurrente en la infraccióndel art. 4 del Código Civil y de la Jurisprudencia relativa a la aplicación de la analogía, para sostener la procedencia de una indemnización por el cese, ha de invocarse, a efectos de rechazar que concurra, que la aplicación analógica de las normas requiere que éstas no contemplen un supuesto específico pero que regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón, lo que significa que se exige semejanza entre el regulado y el no contemplado y la "eadem ratio decidendi" entre uno y otro, mas tales similitudes no existen en el entorno en que se verifica el enjuiciamiento de la cuestión que se debate con relación a indemnizaciones que sí procederían, en su caso, en el ámbito de lo laboral, en cuanto que bien distintos son uno y otro régimen, bien diferente el tratamiento constitucional para trabajadores y para funcionarios, y bien desigual el contenido de las "prestaciones" de unos y de otros, caracterizándose los funcionarios por una relación de empleo regulada por Derecho Público para el ejercicio de funciones públicas, y, en concreto, los interinos, por una dimensión de temporalidad y de transitoriedad inherentes a su propia condición en el ejercicio de tales funciones, ya marcadas "ab initio" desde su nombramiento, lo que impide la aplicación analógica.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la casación, con imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102,3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ricardo contra la sentencia de 15 de Noviembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) imponiendo al recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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