STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3896/1995
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3.896/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre de Don Eduardo , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 1.724/94, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre revocación de licencia de armas. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eduardo contra la resolución del Gobernador Civil de Albacete de 8 de noviembre de 1.994, debemos declarar y declaramos que no vulnera los derechos fundamentales invocados, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Eduardo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 4 de abril de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre de Don Eduardo , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 3 de julio de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito oponiéndose a que se estime la casación en virtud de las razones que consideró oportuno exponer.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de mayo de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Gobierno Civil de Albacete de 8 de noviembre de 1.994 se decidió revocar con carácter definitivo el permiso de armas expedido el 16 de octubre de 1.993 a Don Eduardo . El interesado interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue desestimado por la sentencia dictada el 17 de marzo de

1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por no vulnerar el acto impugnado los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente. Contra la referida sentencia Don Eduardo ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial que expresa que la revocación de las licencias, cuando se deba al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica originada por la concesión, y todas aquellas decisiones administrativas que limitan derechos basándose en la apreciación de una conducta constituyen sanción, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 13/1.982 y 61/1.990. Al desarrollar el motivo se menciona también la sentencia 2/1.987. La esencia de la argumentación de la parte recurrente consiste en destacar que la revocación de la licencia de armas acordada por la Administración constituye una sanción, que carece de cobertura legal, infringiendo el principio de legalidad en sus vertientes formal y material, así como el principio "non bis in idem", ambos derivados del artículo 25.1 de la Constitución. No podemos aceptar el motivo casacional, porque la revocación de una licencia, cuando se fundamenta en que no se cumplen los requisitos necesarios para obtenerla, no constituye una sanción administrativa, criterio que mantiene la sentencia impugnada, que destaca que en ningún momento se ha imputado a Don Eduardo infracción alguna, ni se le sanciona por un hecho reprobable, limitándose el Gobernador Civil a hacer uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico para la revocación de las licencias de armas por pérdida sobrevenida de los requisitos necesarios para ser titular de dichas licencias, añadiendo acertadamente que problema distinto es si el acuerdo originariamente impugnado se ajusta o no a derecho por motivos de legalidad ordinaria, cuestión que no puede decidirse en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978. Debemos ratificar la argumentación antes expuesta, ya que el artículo 97.5 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1.993, de 29 de enero, faculta a los órganos competentes para otorgar licencia de armas para que puedan, en cualquier momento, comprobar si se mantienen los requisitos exigibles para la concesión de la licencia, procediendo a revocarla si no siguen cumpliéndose dichos requisitos, revocación por falta de cumplimiento de los requisitos exigibles para la concesión de licencias que no tiene la naturaleza de una sanción administrativa. La sentencia del Tribunal Constitucional 181/1.990, de 15 de noviembre, citada por el Ministerio Fiscal en la instancia, aunque pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una revocación-sanción puede resultar difícil, señala que, en tanto en cuanto la revocación de una licencia, al igual que su no otorgamiento, se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionatoria, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente. En el presente supuesto la resolución del Gobierno Civil de Albacete, que revocó la licencia de armas a Don Eduardo , se basó en el artículo 97.5 del Reglamento de Armas, que permite la revocación de la licencia cuando no se cumplen los requisitos necesarios para su otorgamiento, entendiendo incumplido el requisito exigido por el artículo 98.1 del mencionado texto reglamentario, que no permite ser titulares de las licencias a las personas para las que la posesión y uso de armas representa un riesgo propio o ajeno. No nos hallamos pues ante un supuesto de revocación-sanción, sino de revocación por incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia, como ha entendido la Sala de instancia y debemos reiterar, lo que determina que debamos desestimar el primer motivo de casación.

TERCERO

Las sentencias del Tribunal Constitucional que se invocan en este primer motivo noalteran la conclusión a que hemos llegado. La sentencia 13/1.982, de 1 de abril, se refiere al ámbito de aplicación de la presunción de inocencia en relación con los actos que implican limitación de derechos, pero para nada aborda la cuestión de la revocación de licencias o autorizaciones administrativas de una manera concreta que pueda influir en el presente litigio. Lo mismo ha de predicarse de la sentencia 2/1.987, de 21 de enero, que se refiere a unas sanciones disciplinarias impuestas por la Junta de Régimen y Administración de la Prisión de Basauri, confirmadas por resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, sin contener doctrina aplicable al caso litigioso sobre la revocación de licencias. La sentencia 61/1.990, de 29 de marzo, aprecia la naturaleza sancionatoria del acuerdo de revocación de una licencia de actividad profesional de detective privado, pero dicha revocación se impuso en aplicación del artículo 12 de la Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1.981, que disponía que el incumplimiento de dicha Orden podía ser "sancionado" con apercibimiento, suspensión de la licencia o de la autorización y revocación de las mismas. La Administración acordó la revocación de la licencia de actividad profesional de detective privado basándose en ciertas conductas del interesado que infringían diversos preceptos de la Orden ministerial mencionada (cfr. fundamento jurídico 5 y antecedente 10 de la sentencia), pero la resolución revocatoria no tuvo por causa el incumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la licencia. En el caso examinado por la sentencia 16/1.990 había tenido lugar una auténtica revocación-sanción, lo que no se produce en el supuesto que ahora consideramos. Las sentencias invocadas por la parte recurrente no determinan por tanto la estimación del primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo de casación, igualmente acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se funda en que la sentencia de instancia vulnera el artículo 25.1 de la Constitución, con referencia al principio de legalidad formal, con referencia al principio de legalidad material y con referencia al principio "non bis in idem". El mencionado artículo 25.1 de la Constitución es aplicable a las sanciones administrativas. Para que el motivo, que está íntimamente relacionado con el anterior, pudiese prosperar sería necesario que hubiésemos calificado la revocación de la licencia de armas de Don Eduardo como una revocación-sanción. No siendo así, por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, el artículo 25.1 de la Constitución, que no es de aplicación al caso debatido, no ha podido ser infringido por el acto administrativo originariamente impugnado ni por la sentencia de 17 de marzo de 1.995, lo que da lugar a la desestimación de este segundo motivo de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº

1.724/94, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al citado Don Eduardo el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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