STS, 23 de Octubre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2648/1992
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 2.648/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7", contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calella ordenando que se proceda a desmontar la estructura ya instalada de una carpa en la zona marítimo-terrestre. Habiendo comparecido como parte apelada la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Calella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 25 de noviembre de

1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, solicitando el recibimiento a prueba del recurso de apelación, recibimiento a prueba que se acordó por auto de 12 de abril de 1.994, admitiéndose y practicándose la prueba documental propuesta por la parte recurrente, con el resultado que consta en autos. Se personó asimismo como parte apelada la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Calella.

CUARTO

Concluso el periodo de prueba, la parte recurrente formuló escrito de alegaciones, en el que, después de exponer las que estimó oportunas en defensa de su derecho, concluyó solicitando que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, en la forma deducida en el 'petitum' de nuestro escrito de demanda.

QUINTO

Continuado el trámite por la Procuradora Doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Calella, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestimeíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7", confirmando en consecuencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de octubre de 1.991, objeto del presente recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, por su más que evidente temeridad y mala fe.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calella de 24 de mayo de 1.988 se acordó la compra a la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" de una carpa desmontable de usos múltiples, para situarla en la zona de la playa , por precio de 9.981.654 pesetas, con las condiciones y características del anexo que se acompañó al referido Decreto. En 23 de junio de 1.988 la mencionada Asociación, manifestando que actuaba a requerimiento de los Tenientes Alcaldes regidores de los servicios técnico-municipales y de cultura, presentó en el Ayuntamiento un "dossier" de la estructura metálica de la carpa, ofreciendo acompañar determinada documentación en el momento de la entrega. En 25 de junio de 1.998 (registro de salida del día 27) el Servicio Técnico Municipal del Ayuntamiento de Calella comunicó a la representación de la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" que, para la instalación de la carpa, es imprescindible la tramitación previa de un proyecto técnico de ejecución que contenga la totalidad de obras e instalaciones de la carpa, realizado por facultativo autorizado. El 29 de junio de 1.988 tuvo entrada en el Ayuntamiento un "dossier" técnico sobre la carpa en cuestión. El 5 de julio de 1.988 el Ingeniero Municipal del Ayuntamiento de Calella emitió informe en que ponía de manifiesto que para la instalación de la carpa era imprescindible la tramitación previa del proyecto técnico requerido, realizado por facultado autorizado, así como que en las obras que se habían iniciado para la instalación de la carpa por la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" se observaban modificaciones en relación a la memoria descriptiva aportada, así como defectos de instalación, que se describían. Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de 6 de julio de 1.988, visto que del informe emitido se desprende la imposibilidad de uso de la carpa y ante el peligro que representa la actual situación de la estructura en la zona de la playa, se decidió requerir a la Asociación adjudicataria del contrato para que en el plazo de 24 horas procediese al desmontaje de toda la estructura hasta entonces instalada en la zona marítimo-terrestre, dejando la zona libre y expedita. Contra esta resolución, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido, la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que se solicitaba la anulación del acto impugnado y que se condenase al Ayuntamiento de Calella al cumplimiento de lo acordado en el Decreto de la Alcaldía de 24 de mayo de 1.988, esto es a que le hiciese pago de la cantidad de 9.981.654 pesetas, con los intereses legales de la misma desde la fecha de la resolución impugnada (6 de julio de 1.988) hasta el pago. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y contra dicha sentencia la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo está conforme sustancialmente con los razonamientos expresados en la sentencia de 16 de octubre de 1.991 para desestimar el recurso interpuesto por la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7". En efecto, la cuestión a dilucidar en el proceso consiste en determinar si el requerimiento que se formuló a la mencionada entidad en virtud del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calella de 6 de julio de 1.988 (acto originariamente impugnado) tenía causa fundada en los motivos invocados o bien, como estima la parte recurrente, el Ayuntamiento trataba de soslayar por medio de tal acto sus compromisos contractuales con la repetida Asociación. La sentencia de primera instancia se fundamenta acertadamente en el resultado de la prueba pericial, practicada por un perito con notoria cualificación técnica -Doctor Ingeniero Industrial- designado por insaculación y que emite su dictamen con intervención contradictoria de las partes. Sin reiterar la totalidad de los razonamientos expuestos en la sentencia de 16 de octubre de 1.991 (fundamento de derecho cuarto), entendemos bastante poner de manifiesto que el perito estimó que, aún siendo la carpa una edificación ligera y desmontable de uso múltiple, es necesario para su instalación que el diseño y cálculo de los elementos que la integran estén realizados de acuerdo con un proyecto -con aplicación de las Normas Básicas de Edificación (NBE)- realizado por técnico competente; que el documento que a requerimiento de los servicios técnicos del Ayuntamiento aportó la Asociación adjudicatoria del contrato no constituye un proyecto completo, sin que de él pueda desprenderse el aforo del entoldado, las instalaciones accesorias y la distribución interior de las mismas, ni tampoco el tipo ni las condiciones técnicas del pilotaje. En razón de ello el acto impugnado -concluye la sentencia que se combate- se adecua al servicio efectivo del fin públicoperseguido por la Administración actuante -evitar el peligro representado por la situación de la estructura en la zona de la playa- hallando fundada causa el requerimiento dirigido a la Asociación recurrente en los motivos que en el propio acto se aducen (fundamento de derecho quinto), criterio que compartimos y debemos reiterar al resolver el recurso de apelación promovido por la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7".

TERCERO

Las alegaciones en que la Asociación recurrente fundamenta su recurso de apelación deben ser desestimadas.

Manifiesta en primer lugar que el Ayuntamiento de Calella no ha aportado el expediente previo de contratación ni los proyectos que le fueron presentados por las empresas que concurrieron a dicho expediente, constituyendo una obligación de la parte en cuyo poder se encuentran los medios de prueba incorporarlos al proceso. Frente a ello, consta en las actuaciones comunicación del Ayuntamiento de Calella, fechada el 31 de enero de 1.990, por la que aporta el original del expediente administrativo de contratación que precedió al Decreto de la Alcaldía de 24 de mayo de 1.988, comunicación en la que se expresa que una fotocopia compulsada del expediente ya había sido remitida el pasado dos de noviembre a la Sala de primera instancia. Dicho expediente, que consta de dos páginas, no contiene proyectos presentados por las empresas que optaron a la adjudicación del contrato, pero el Ayuntamiento, en 12 de diciembre de 1.994 (prueba practicada en el presente recurso de apelación), expone que las empresas requeridas no habían aportado previamente ningún proyecto técnico, sino tan sólo sendas ofertas económicas, acompañadas de los prospectos (exposiciones o anuncios breves al público) de las carpas ofrecidas, ya que el proyecto técnico debía ser presentado posteriormente por el adjudicatario a requerimiento de los servicios municipales. No se justifica pues que el Ayuntamiento de Calella haya ocultado los proyectos técnicos presentados por las empresas que concurrieron al contrato o por la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" con anterioridad al Decreto de la Alcaldía de 24 de mayo de 1.988, que acordó la compra de la carpa.

Insiste la parte recurrente en que el Ayuntamiento de Calella tuvo desde el primer momento conocimiento completo y exacto de las características de la carpa que decidió adquirirle; que estimó que dicho proyecto era suficiente para resolver la compra en cuestión; y que, por tanto, no es lícito que después diga que no lo es, en contra de sus propios actos. Tampoco estas alegaciones pueden prosperar. No consta que se acompañase a la oferta de la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" un proyecto técnico de la carpa, realizado por facultativo autorizado. El Servicio Técnico Municipal requirió la presentación de ese proyecto en 25 de junio de 1.988, sin que a dicho requerimiento se contestase por la Asociación adjudicataria que lo había presentado o se aportase una copia del mismo. El perito procesal pone de relieve que para la construcción de la carpa era necesario el proyecto realizado por técnico competente, como el Ayuntamiento había requerido, y que los documentos que presentó la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" no constituían tal proyecto. Ello dió lugar al informe de 5 de julio de 1.988 del Ingeniero Municipal del Ayuntamiento de Calella y, como consecuencia del mismo, al Decreto de la Alcaldía de 6 de julio, que toma en consideración el peligro que representa la actual situación de la estructura (ya instalada) en la zona de la playa, por lo que requiere a la Asociación adjudicataria del contrato para que proceda al desmontaje de dicha estructura, actuando pues en virtud de motivación suficiente y justificada.

Considera la parte recurrente que la Sala sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ya que, a su juicio, las Normas Básicas de Edificaciones (NBE) a que se refiere el Decreto

1.650/1.977, de 19 de junio, no son aplicables a las carpas; y la documentación que aportó constituía un diseño de la carpa que no puede decirse que no fuese completo, que fuese incorrecto o que los cálculos de la estructura fuesen erróneos. Estas alegaciones son afirmaciones de la parte, que se oponen a lo dictaminado por el perito procesal, que entendió, como hemos dejado expuesto, que para la instalación de la carpa era necesario un proyecto realizado por técnico competente y que la documentación aportada por la Asociación adjudicataria -ahora recurrente- no constituía un proyecto completo, opinión que, emitida por Doctor Ingeniero Industrial con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba pericial, debemos aceptar, ya que frente a ella sólo se hace valer el criterio de la parte recurrente.

Expone la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" que el informe técnico emitido por el Ingeniero Municipal del Ayuntamiento de Calella el 5 de julio de 1.988 no le fue puesto de manifiesto, ni se le dió plazo para subsanar posibles defectos o para formular alegaciones. Pero esta manifestación no puede conducir a la condena al Ayuntamiento de Calella a pagar a la Asociación recurrente el importe de la carpa y los intereses legales, que constituye la pretensión que en la demanda hace valer. La decisión administrativa fue correcta y en ella se invoca el peligro que representa la actual situación de la estructura instalada en la zona de la playa para requerir a la Asociación adjudicataria delcontrato con el fin de que desmonte la referida estructura. La "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" fue debidamente requerida para la presentación de un proyecto técnico de la carpa que había de instalarse, realizado por facultativo autorizado; no cumplió este requerimiento y comenzó las obras de instalación de la indicada carpa, lo que dió lugar al Decreto de la Alcaldía de 6 de julio de 1.988, previo el informe técnico correspondiente, acto impugnado que se ajusta a derecho y que no puede quedar invalidado por razones formales, cuando la Asociación afectada ha tenido ocasión de ejercitar plenamente sus derecho de defensa en el presente proceso.

Por lo expuesto hemos de mantener que la Asociación recurrente no ha justificado que el Ayuntamiento de Calella haya realizado una maniobra para desligarse, sin costo alguno, del contrato celebrado con dicha Asociación para la adquisición de una carpa, ni se acredita que se hayan perseguido por la Administración municipal fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico para su actuación, actuación que obedeció a la finalidad de conseguir que se desmontasen unas instalaciones carentes de un proyecto técnico necesario, que había sido debidamente reclamado, y que se estimaba podían constituir un peligro en la zona en que se habían efectuado, por lo que debemos desestimar la alegación de desviación de poder con que la parte recurrente concluye sus alegaciones.

CUARTO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sin que apreciemos circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de Promociones Culturales y Humanas SE7 y SE7" contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 881/89, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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