STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8061/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 8.061/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre de la entidad mercantil Laing S.A., actualmente denominada Construcciones Lain S.A., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.276, sobre pago por la Administración de intereses de demora en contrato administrativo de obras. Habiendo sido parte apelada la Procuradora Doña Teresa Margallo Rivera, en nombre del Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Rechazar la inadmisibilidad invocada y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "LAING, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de fecha 6 de noviembre de 1.984, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia: -Anular y anulamos tal desestimación, por su disconformidad a derecho. -Declarar y declaramos el derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad total de 232.802 pesetas, en concepto de intereses de demora en el pago del saldo de la Liquidación Definitiva de las obras del caso. -Desestimar y desestimamos las demás pretensiones de la recurrente de las cuales absolvemos a la Administración demandada. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "LAING, S.A. interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de 11 de septiembre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre de la entidad mercantil Laing S.A., se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimándose íntegramente las pretensiones de mi representada, se acuerde la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que se declare el derecho de la entidad LAING, S.A., actualmente denominada Construcciones Lain, S.A. a percibir del INSALUD la cantidad de 1.258.854 pesetas, en concepto de intereses de demora más los correspondientes intereses de esta cantidad devengados hasta el momento en que realmente se produzca el pago.

CUARTO

Continuado el trámite por la Procuradora Doña Teresa Margallo Rivera, en nombre del Instituto Nacional de la Salud, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideróconveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia que ratifique la recurrida, por entender que es ajustada a derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Laing S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición dirigida al Instituto Nacional de la Salud para que se le pagasen los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de la liquidación de la obra denominada "reparación de daños causados por las inundaciones en las obras de arquitectura e ingeniería y prevención de futuras inundaciones del Hospital Materno Infantil de Málaga". La sentencia dictada el 13 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó en parte el recurso promovido por Laing S.A. y declaró su derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de 232.802 pesetas, en concepto de intereses de demora en el pago del saldo de la liquidación definitiva de las obras en cuestión, desestimando las demás pretensiones de la entidad mercantil recurrente. Frente a dicha sentencia Laing S.A., actualmente denominada Construcciones Lain S.A., ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud entiende que el recurso de apelación es inadmisible, por no ser susceptibles de apelación las sentencias dictadas en relación con actos emanados de órganos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, alegando que el Instituto Nacional de la Salud es un organismo cuyas atribuciones no se extienden ya a todo el territorio nacional, desde que se produjeron las transferencias de sus funciones y servicios a determinadas Comunidades Autónomas, en las que no tiene función alguna, funciones que corresponden a los respectivos Servicios de Salud creados al efecto.

La causa de inadmisibilidad invocada debe ser rechazada, ya que el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 (en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, redacción que es la aplicable por razón de la fecha de la sentencia impugnada) establece que quedarán excluidos del recurso de apelación los asuntos comprendidos en el apartado a) del artículo 10, que se refiere a los actos de los órganos de la Administración Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas. Es decir, que la excepción a la apelación exige no sólo que el acto provenga de un órgano cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, sino que la cuantía del recurso no sea superior a 500.000 pesetas, requisito que no se cumple en el proceso que examinamos, en que la cantidad reclamada por Laing. S.A. es de 1.258.854 pesetas, en concepto de intereses de demora, más los intereses devengados sobre dicha suma desde el 29 de septiembre de 1.984.

TERCERO

Laing. S.A. manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada en cuanto a la fecha a partir de la cual deben devengarse los intereses de demora reclamados. Considera la sentencia de primera instancia que debe aplicarse al caso el artículo 176 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1.975 , de 25 de noviembre, por lo que el "dies a quo" para el cómputo de los intereses de demora en el pago de la liquidación de la obra debe ser el 23 de marzo de 1.984, esto es, el día siguiente al del transcurso de los seis meses desde la recepción definitiva, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 1.983, razón por la cual la cantidad adeudada en tal concepto es la de 232.802 pesetas, correspondiente a 192 días de demora en el pago. Frente a este criterio Laing S.A. mantiene que el 7 de abril de 1.981 se suscribió el acta de recepción provisional de las obras en cuestión y el 22 de septiembre de 1.983 el acta de recepción definitiva, por lo que los intereses de demora deben devengarse a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, lo que determina una cantidad a satisfacer de

1.258.854 pesetas, afirmando que no puede trasladarse a la empresa contratista el gravamen que para ella supone que la Administración no haya aprobado en tiempo y forma la liquidación provisional (inexistente en el expediente administrativo), realizando únicamente una aprobación de la liquidación definitiva, con lo que reduce el importe de los intereses de demora, al devengarse desde la fecha de recepción definitiva de la obra.

No podemos aceptar la argumentación que Laing S.A. expone en defensa de su recurso de apelación. Realizada la liquidación definitiva de la obra "reparación de daños causados por las inundaciones en las obras de arquitectura de ingeniería y prevención de futuras inundaciones del Hospital Materno Infantil de Málaga", dicha liquidación definitiva es la que determinó una cifra a pagar a la empresa contratista de

5.664.843 pesetas. Laing S.A. reclama los intereses de demora devengados por la referida cantidad, que nose fijó por la Administración sino después de verificada la recepción definitiva de la obra. En efecto, de dicha cantidad se da traslado a Laing S.A. por la Delegación Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Salud en comunicación que aparece en el expediente administrativo fechada el 22 de febrero de 1.984. En consecuencia, la cantidad adeudada por la Administración, sobre la que se produce el devengo de los intereses, es la que se determinó al realizar la liquidación definitiva de la obra, por lo que dichos intereses no pueden devengarse sino desde los seis meses siguientes a la fecha de la recepción definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Reglamento General de Contratación del Estado, según el cual, dentro de los seis meses contados a partir de la recepción definitiva, deberá acordarse y ser notificada al empresario la liquidación final de la obra y abonársele el saldo resultante. Añadiendo el citado precepto que, si se produce demora en el pago del saldo de liquidación el contratista, tendrá derecho a percibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago. Habiéndose producido en 7 de abril de 1.981 la recepción provisional de la obra, Laing S.A. pudo solicitar que, una vez transcurridos seis meses desde dicha fecha, se le notificase la liquidación provisional de la obra, que la Administración debía aprobar dentro del plazo de nueve meses a contar desde la recepción provisional, como se prescribe en los párrafos segundo y tercero del artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado y, no cumpliendo la Administración con sus obligaciones de notificar y aprobar la liquidación provisional de la obra, exigir el cumplimiento de dichas obligaciones mediante la interposición de los oportunos recursos en la vía administrativa primero y en la contencioso-administrativa después. No habiéndolo hecho así, no puede pretender después que se le notifica la liquidación final de la obra, posterior a la recepción definitiva, que los intereses de demora que se devengan sobre el saldo resultante de dicha liquidación final se retrotraigan a la fecha de la recepción provisional, por lo que debemos desestimar en este punto el recurso de apelación, confirmando el criterio de la sentencia impugnada, no habiendo razones para decidir que el Instituto Nacional de la Salud ha procedido en fraude de ley, al no constar que le fuese exigida debidamente la liquidación provisional de la obra en cuestión.

CUARTO

Reclama también la entidad recurrente el pago de los intereses de los intereses, con base en el artículo 1.109 del Código Civil, desde el momento de la interposición de la demanda. Tampoco esta segunda pretensión puede prosperar, pues como acertadamente expone la sentencia de primera instancia, los intereses sólo se devengan cuando la obligación que los genera consiste en el pago de una cantidad líquida, ("in illiquidis non fit mora"), y este requisito no se cumplía en el caso de autos, en que la liquidación no se produjo hasta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fijó la cantidad debida por intereses de demora en la sentencia apelada de 13 de junio de 1.991, fundamento frente al cual Laing. S.A. no hace valer argumentación alguna.

QUINTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laing S.A. contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 48.276, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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