STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4050/1995
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4050 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud y por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Flora , Dª Claudia , Dª Ángela , D. Carlos Miguel , Dª María del Pilar , Dª Soledad , D. Francisco , D. Carlos Antonio , Dª Raquel , Dª María , Dª Laura , Dª Francisca , Dª Emilia , Dª Cristina , Dª Cecilia , Dª Blanca , Dª Bárbara , Dª Ariadna , Dª Aurora , Dª Carla , Dª Clara , D. Romeo , Dª Encarna , Dª Flor y Dª Isabel , Dª Maite , Dª Regina , Dª María Cristina , Dª Andrea , Dª Eugenia , Dª Margarita , Dª Sara , Dª María Rosario , Dª Dolores , D. Roberto , D. Augusto , D. Rodrigo , Dª Rita , Dª Amparo , D. Eloy , D. Jose Pablo , Dª Magdalena , D. Franco , D. Luis Francisco , Dª Victoria , D. Isidro , D. Pedro Enrique , D. Marcos , Dª Marta , Dª María Esther , Dª Gloria , D. Carlos , D. Jose Ramón , Dª María Virtudes , Dª Julieta y D. Gaspar , con la asistencia del Letrado D. Rafael Estepa Peregrina, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 716/91, sobre regulación de pruebas selectivas para Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud; habiendo sido parte recurrida el Letrado D. Joaquín Montosa Marcos, representado por la Procuradora Dª Carmen Vinader Moraleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima el recurso interpuesto por D. Donato contra la resolución de la Secretaría General del Servicio Andaluz de Salud de 4 de marzo de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Servicio Andaluz de Salud de 20 de diciembre de 1990 por la que se aprobaron las Bases, pruebas selectivas y programas de la fase de oposición para el acceso a los grupos de función administrativa que prestan servicio en los centros asistenciales del organismo. Anulando los actos impugnados respecto a las Bases citadas en los Fundamentos 3º y 6º por no ajustarse a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud y por la representación procesal de Dª Flora y otros se presentaron sendos escritos preparatorios de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en cumplimiento de Auto de 28 de enero de 1994 estimatorio de recurso de queja, elevándose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito en el que tras formular sus motivos suplicó a la Sala dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.Asimismo presentó escrito de interposición del recurso de casación la representación de Dª Flora y otros en el que después de exponer sus motivos suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida "y, consecuentemente, apreciando el motivo primero se retrotraigan las actuaciones en orden a que sean emplazados todos los participantes en las convocatorias impugnadas y, subsidiariamente, y de forma más adecuada a la deseable economía procesal, estimando los motivos segundo y tercero, se revoque la sentencia y en su lugar sea desestimado el recurso contencioso-administrativo planteado, declarando ajustado a Derecho los actos impugnados."

TERCERO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo, suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de diciembre de 1990 del Servicio Andaluz de Salud se aprobaron las pruebas selectivas y los programas de la fase de oposición para el acceso a los grupos de función administrativa que prestan servicios en los Centros Asistenciales de dicho organismo. Contra determinados puntos de dicha resolución y contra la desestimación por resolución de 4 de marzo de 1991 del recurso de reposición, D. Donato interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada de 5 de abril de 1993 por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que anuló los actos impugnados en los particulares relativos a las Bases II, segundo párrafo, III-III, penúltimo párrafo, y III-IV, penúltimo párrafo. La primera de estas Bases establecía en su segundo párrafo que "los aspirantes que concurran por el sistema de promoción interna deberán encontrarse en activo dentro de alguno de los grupos inferiores de la función administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario...". Por su parte, las Bases III-III y III-IV, relativas a la oposición para el acceso, respectivamente, a los grupos de Gestión y Técnico de Función Administrativa, establecen en sus penúltimos párrafos que los aspirantes por el sistema de promoción interna "estarán excluidos de la realización del tercer ejercicio."

La sentencia impugnada anula el párrafo segundo de la Base II por considerarlo contrario a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que sólo prevé por promoción interna el ascenso desde Cuerpos o Escalas del Grupo inferior a otros del inmediato superior, criterio conforme al cual, se añade, debe interpretarse el artículo 34.4.1 c) de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, relativo a las pruebas selectivas de acceso a plazas de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cuando permite la promoción interna al personal de "categorías inferiores". En cuanto a las Bases III-III, penúltimo párrafo, y III-IV, penúltimo párrafo, son anuladas por entender la sentencia recurrida que infringen los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, consagrados por los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, al extender a todos los aspirantes de promoción interna, sin excepción alguna, la exención de un ejercicio de la oposición, toda vez que no se limita tal exención a "aquéllos aspirantes que procedan de categorías de la misma especialización funcional que las plazas a proveer y siempre que el ejercicio exento guarde adecuada relación con la función ejercida", según preceptúa el artículo 15.3 del Real Decreto 118/1991, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por Dª Flora y los demás litisconsortes representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas, se acoge al nº 3º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión de la parte, al no haber sido emplazados personalmente en la instancia los hoy recurrentes, todos ellos adjudicatarios de plazas por promoción interna.

Cierto es que, como se afirma, los recurrentes no fueron emplazados personalmente en la instancia, habiéndose personado ante el Tribunal "a quo" y preparado el recurso de casación una vez que conocieron por la Prensa el pronunciamiento de la sentencia, pero aunque el motivo se hubiera formulado correctamente, citando las normas que se consideran infringidas, lo que no se ha hecho, su estimación se revela improcedente, ya que la resolución administrativa impugnada no era ninguna de las convocatorias a través de las cuales los recurrentes obtuvieron su ascenso por promoción interna, sino que se trataba de la resolución por la que se estableció la normativa a la que debían ajustarse las convocatorias futuras, a la que se acomodaron aquellas en las que participaran los recurrentes, por lo que difícilmente podía identificarse a los eventuales participantes en tales pruebas para notificarles personalmente la existencia del recurso,según requiere la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia del emplazamiento personal en lugar del edictal, doctrina que dio lugar a la introducción por Ley 10/1992, de 30 de abril, del apartado 3 en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de casación promovido por Dª Flora y demás litisconsortes, y el motivo primero del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, amparados ambos en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben ser examinados conjuntamente toda vez que uno y otro denuncian infracción de los artículos 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos del Estado para 1990, y 15.3 del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como aplicación indebida de los principios de igualdad y de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, en cuanto a la anulación por la sentencia recurrida de la exención del tercer ejercicio de la oposición para los aspirantes por promoción interna, a la que se refieren las Bases III-III y III-IV, en sus respectivos penúltimos párrafos, razonándose en el desarrollo de los motivos que dichos aspirantes reúnen en realidad las condiciones exigidas por el citado artículo 15.3 del Real Decreto 118/1991, por lo que aquélla exención no vulnera los referidos principios constitucionales.

La primera observación que cabe hacer acerca de la cuestión planteada es la improcedencia de tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 34.4 de la Ley 4/1990 y 15.3 del Real Decreto 118/1991 para enjuiciar la legalidad de las Bases anuladas, pues el primero de dichos preceptos no contiene previsión alguna sobre la indicada exención del tercer ejercicio de oposición, limitándose a autorizar la reserva para el sistema de promoción interna de un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas que se convoquen, y por lo que se refiere al segundo de dichos artículos no puede olvidarse que la resolución administrativa impugnada se dictó el 20 de diciembre de 1990 y se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del día 31 de dicho mes de diciembre, con anterioridad, por tanto, a la publicación del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, que se publicó en el BOE de 7 de febrero de 1991, por lo que mal pudo aquella resolución infringir lo dispuesto en este Real Decreto. Cuestión distinta es que lo establecido en el artículo

15.3 de dicha disposición reglamentaria se utilice como criterio orientativo para determinar si el hecho de que los aspirantes por promoción interna sean eximidos de uno de los ejercicios de la oposición, supone la lesión de los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, que es en lo que en definitiva consiste el razonamiento de la sentencia recurrida y a lo que debe reconducirse la argumentación crítica de los dos motivos que se analizan.

Planteada así la cuestión, convendrá señalar que no cabe entender equiparadas la situación de los aspirantes a las plazas reservadas para promoción interna y la de los aspirantes por el sistema de acceso libre, para deducir de ahí la existencia de un trato discriminatorio por hallarse exentos los primeros de determinado ejercicio de la oposición, pues la discriminación, de existir, sólo derivaría de una diferencia de trato que no responde a motivos objetivos y razonables. Pues bien, en este caso, el hecho de que con arreglo a la Base II el ascenso por promoción interna se produce dentro de la misma función administrativa y, como se verá más adelante, desde el grupo inmediatamente inferior, esto es, por lo que aquí interesa, desde el grupo Administrativo al de Gestión y desde éste al Grupo Técnico, siendo necesario para participar en las pruebas hallarse en activo y haber completado dos años de servicios con plaza en propiedad en el grupo desde el que se concursa, permite entender que existen motivos objetivos y razonables para eximir a tales aspirantes-funcionarios de la necesidad de realizar los informes técnicos o teórico-prácticos, relacionados con el programa de materias específicas y adecuado a las funciones a desarrollar en el puesto de trabajo, en que consiste el ejercicio en cuestión, pues los conocimientos y la aptitud necesarios para redactar tales informes, a diferencia de lo que sucede con los aspirantes de acceso libre, vienen dados en realidad por los servicios requeridos y la experiencia adquirida en la propia función administrativa en un nivel de actuación y responsabilidad que al ser el inmediatamente inferior supone, en mayor o menor grado, la colaboración, si bien subordinada, en las funciones atribuidas al grupo al que se aspira, lo que viene a coincidir sustancialmente con las condiciones después exigidas por el artículo 15.3 del Real Decreto 118/1991, todo lo cual conduce a la estimación de los motivos de casación invocados por no existir la infracción de los artículos 14, 23.3 y 103.3 de la Constitución, en la que la sentencia recurrida fundamenta la anulación de las referidas Bases III-III y III-IV, en el particular a que se refieren sus respectivos penúltimos párrafos, toda vez que la exención del tercer ejercicio de la oposición respecto de los aspirantes por el sistema de promoción interna, no lesiona, por lo expuesto, los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a la función pública.

CUARTO

También deben ser examinados conjuntamente el motivo tercero del recurso de Dª Flora y demás litisconsortes, y el motivo segundo del recurso del Servicio Andaluz de Salud, por cuanto al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, constituyen un mismo motivo al referirse a la aplicación indebida del artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y consiguiente infracción del artículo14.1 del Real Decreto 118/1991, respecto de la anulación por la sentencia recurrida de la Base II, segundo párrafo, cuando permite participar en las pruebas por el sistema de promoción interna a los aspirantes que, entre otros requisitos, se encuentren en activo en "alguno de los grupos inferiores de la función administrativa...". La sentencia de instancia sostiene que ello es contrario tanto al artículo 22.1 de la Ley 30/1984, como al artículo 34.4.1 c) de la Ley 4/1990, en la interpretación que la misma hace de dicha norma, en cuanto en ambos es condición de la promoción interna que tenga lugar exclusivamente de un grupo de titulación a otro inmediatamente superior.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Sala en sentencias de 7 de octubre de 1997 y 26 de junio de 1998, que en recursos simulares al presente confirmaron la anulación de previsiones análogas contenidas en sendas convocatorias ajustadas a la normativa que se impugna en el presente proceso, por entender que el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, según el cual la promoción interna consiste en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior, es un precepto declarado básico en el artículo 1.3 de la misma, y por eso aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas, añadiendo dichas sentencias que aunque se admita que con arreglo a la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, el personal estatutario no sanitario de las Instituciones de la Seguridad Social debe regirse por la legislación que al respecto se dicte, sin embargo las especialidades que pueden contenerse en esta legislación no pueden alcanzar a vulnerar el sentido y límites de las normas básicas, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, doctrina ésta que no puede ser desvirtuada en el presente caso por la alegación que el Servicio Andaluz de Salud formula en el sentido de que, a su juicio, existe una norma específica sobre la materia que es la Ley 14/1986, General de Sanidad, por lo que debe aplicarse su contenido aunque resulte contradictorio al de la Ley 30/1984, pues aparte de que ello constituye una cuestión nueva, no alegada en la instancia y no susceptible, por tanto, de ser introducida en el proceso a través de la casación, lo cierto es que la pretendida norma específica no es sino el anuncio en el artículo 84 de la citada Ley 14/1986 de un futuro Estatuto-Marco que contendrá la normativa básica aplicable al personal de la Seguridad Social, lo que evidentemente no basta para excluir la aplicación al caso del tan repetido artículo 22.1 de la Ley 30/1984. Por lo demás, el artículo 14.1 del Real Decreto 118/1991, que se refiere a Grupos de clasificación "iguales o inferiores", en relación con la provisión de plazas por el sistema de promoción interna, en cuanto norma de fecha posterior a la de la resolución administrativa aquí impugnada, es claro que no podía ser aplicada al caso, ni hubiera podido serlo en la interpretación pretendida por los recurrentes al aceptar la Sala, como ha hecho en las precedentes sentencias y por exigencias del principio de unidad de doctrina, el sentido que en la sentencia de instancia se da al artículo

34.4.1c) de la Ley 4/1990, todo lo cual comporta la desestimación de los motivos de casación enjuiciados en el presente fundamento de derecho.

QUINTO

Por lo expuesto, habiendo prosperado el motivo segundo del recurso promovido por Dª Flora y demás litisconsortes, así como el motivo primero del recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, procede declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia recurrida en cuanto anula las Bases III-III, penúltimo párrafo, y III-IV, penúltimo párrafo, de la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación y de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre las de la instancia.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Flora y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de esta resolución, y por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, casamos y anulamos en parte la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 716/91, dejándola sin efecto únicamente en cuanto anula las Bases III-III, penúltimo párrafo, y III-IV, penúltimo párrafo, de la resolución de 20 de diciembre de 1990, por la que el Servicio Andaluz de Salud aprobó las Bases, pruebas selectivas y programas de la fase de oposición para el acceso a los Grupos de función administrativa que prestan servicio en los Centros Asistenciales del Organismo; cuyas mencionadas Bases declaramos conformes a Derecho, y confirmamos y dejamos subsistente en todo lo demás el fallo de dicha sentencia; sin hacer imposición de las costas de la instancia, ni de las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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