STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8448/1990
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8448 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en recurso número 47.757, sobre liquidación de contrato de obra; siendo parte apelada la entidad mercantil "ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. García Cañavate, en nombre y representación de "ESTRUCTURAS Y CIMIENTOS INSULARES, S.A." (ECISA), contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas en todo aquello que se opongan al derecho que se declara a favor del recurrente de recibir de la Administración demandada las cantidades que se expresan en el Fundamento de Derecho VI de esta resolución, y a las que resulten en ejecución de sentencia por los conceptos que también se expresan en dicho Fundamento, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la Administración demandada a proceder a la recepción provisional de los Campos de Rugby construidos por el recurrente en Elche y Villajoyosa. Sin hacer una expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto mediante providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, personadas las partes y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoquen los pronunciamientos de la sentencia apelada en los términos expuestos precedentemente por no encontrarse ajustadas a derecho las determinaciones de la sentencia al establecer el reconocimiento de indemnizaciones por daños y perjuicios a la Sociedad recurrente."

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la parte apelada, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la apelada.

QUINTO

Habiendo fallecido el Procurador de la parte apelada y requerida ésta, mediante edicto publicado en el correspondiente periódico oficial, por no haber sido hallada en el domicilio señalado, paraque designara nuevo Procurador, fue tenida por decaída en su derecho por providencia de 5 de febrero de 1998, al no atender el requerimiento.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de la apelación el día 27 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez concluidas las obras de construcción en las localidades de Elche y Villajoyosa de sendos campos de rugby y sus correspondientes vestuarios, la empresa "Estructuras y Cimientos Insulares, S.A.", adjudicataria de dichas obras, se dirigió al Consejo Superior de Deportes en reclamación de abono de las unidades de obra ejecutadas, pendiente de liquidación, así como de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por determinados retrasos en la ejecución de las obras debidos a causas que consideraba no le eran imputables. Rechazada la petición de indemnización por resoluciones de 30 de noviembre de 1987 y desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición, interpuso recurso contencioso- administrativo que ha sido estimado en parte por la sentencia ahora recurrida.

Reconoce la sentencia apelada a la empresa constructora el derecho a percibir de la Administración las siguientes cantidades: a) 1.422.037 ptas de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la demora en la iniciación de las obras por haberse levantado las respectivas actas de replanteo con un retraso de dos meses en el caso del campo de rugby de Elche y de cinco meses en el de Villajoyosa; b)

4.511.805 ptas de indemnización por los daños y perjuicios debidos al retraso en la finalización de las obras, que ascendió a nueve meses en el caso del campo de Elche y de quince meses en el de Villajoyosa; c) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización de los daños y perjuicios que se deriven del retraso en la recepción de las obras; d) la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las unidades de obra certificadas y que no hayan sido pagadas por la Administración; y e) 1.747.019 ptas y 3.194.940 ptas, respectivamente, por las obras de los proyectos reformados para el campo de Elche y el de Villajoyosa.

SEGUNDO

Se opone el Abogado del Estado, en primer lugar, a la indemnización que por importe de

1.422.037 ptas reconoce la sentencia por haberse llevado a cabo las actas de comprobación con considerable retraso, por entender el representante de la Administración que los hechos de los que se hace surgir dicha indemnización se han ocasionado por la actuación de los Ayuntamientos de Elche y de Villajoyosa, por lo que no se puede establecer el trasvase de responsabilidad que efectúa la sentencia apelada. Alega también el Abogado del Estado que no se han acreditado ni probado las cantidades reconocidas en la sentencia.

Tales alegaciones no pueden prosperar, pues, como señala con acierto la sentencia recurrida, la Administración se comprometió a poner a disposición de la empresa constructora los terrenos donde se iba a construir con las infraestructuras generales de los campos de rugby objeto de ambos contratos, siendo indiferente que el Consejo Superior de Deportes hubiera contraído ciertos compromisos con los Ayuntamientos respectivos para que estas Corporaciones Locales realizaran las referidas infraestructuras, cuyo retraso en su ejecución demoró las actas de replanteo y ocasionó los daños indicados. No cabe, por tanto, desplazar sobre dichos Ayuntamientos una responsabilidad que la Administración debe asumir directamente frente a la empresa contratista, ya que, a la perfección del contrato, debió estar aquélla en condiciones de poner a disposición de dicha empresa, en su momento, los terrenos dotados de la infraestructura necesaria, y ello sin perjuicio de que, como también indica el fallo recurrido, pueda la Administración repetir contra las referidas Corporaciones Locales que se habían comprometido a realizar las obras de infraestructura requeridas.

Tampoco puede aceptarse la pretendida falta de acreditamiento y prueba de las cantidades que, en su conjunto, arrojaron la indemnización reconocida por el fallo impugnado, pues la sentencia, frente a las cantidades reclamadas, sólo admitió como gastos que, con razonable criterio, consideró precisos y con arreglo a los costos señalados en dictamen pericial obrante en los autos, lo pagado, con relación al campo de Elche, por un guarda durante dos meses, a razón de 160.291 ptas mensuales, mas 150.000 ptas en total por herramientas varias, medios auxiliares, madera y puntales, sierras circulares, útiles de encofrar, etc, lo que suponía un total de 470.582 ptas; y por los mismos conceptos, con referencia al campo de Villajoyosa, si bien el guarda lo fue por cinco meses, arrojando un total de 951.455 ptas., resultando así un importe en conjunto de ambos campos de 1.422.037 ptas a que asciende la indemnización de los daños causados por la demora en la iniciación de las obras, por lo que es vista la carencia de fundamento de la supuesta falta de acreditamiento de las indicadas cantidades.

TERCERO

Se opone también el Abogado del Estado a la indemnización por importe de 4.511.805 ptas que la sentencia reconoce por los daños y perjuicios producidos a causa del retraso en la finalización de las obras, por entender que dicha responsabilidad tampoco puede ser imputada a la Administración del Estado, sino que corresponde a los Ayuntamientos de Elche y de Villajoyosa.

La alegación debe ser desestimada por las mismas razones expuestas con anterioridad, pues, como explica la sentencia, la terminación de las obras se demoró al no poderse ejecutar las unidades relativas a la capa portante de arena y al sembrado del césped, por no existir acometida de agua ni de electricidad (unidades éstas a realizar por los Ayuntamientos respectivos) que permitiera el riego y posteriores cuidados hasta la segunda siega, tal y como preveía el contrato, lo que ocasionó los daños de los que, por lo dicho, debe responder la Administración directamente frente al contratesta, sin perjuicio de poder repetir contra dichas Corporaciones Locales, lo que basta para rechazar el alegato apelatorio del Abogado del Estado, ya que éste no cuestiona la existencia ni la cuantificación de los referidos daños.

CUARTO

Distinta suerte debe seguir la impugnación de la responsabilidad de la Administración por daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, por el retraso en la recepción de las obras, ya que a diferencia de las indemnizaciones por demora en la iniciación y en la terminación de las obras, respecto de las cuales la sentencia declara la existencia de los daños, señalando los conceptos y las valoraciones que determinan su cuantificación, no cabe diferir al periodo de ejecución de sentencia la concreción de los perjuicios causados por la demora en la recepción de las obras, como hace el fallo apelado, sin formular pronunciamiento alguno sobre los daños efectivamente sufridos por el contratista, ni indicar, al menos, los criterios o las bases a que deba acomodarse su fijación, pues no es bastante señalar que los daños se concretarán a los que "de manera directa se deriven de tal demora", ya que ello supone una declaración sobre la relación de causalidad que corresponde formular a la sentencia y no a su ejecución, insuficiencia ésta del fallo que, en este caso, supone tanto como omitir la necesaria declaración de haberse acreditado la existencia de perjuicios efectivamente causados al contratista, declaración que, como señala el Abogado de Estado, no contaría en los autos con el necesario respaldo probatorio, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida en el particular relativo a la indicada indemnización.

QUINTO

Por último, acepta expresamente el Abogado del Estado el criterio de la sentencia apelada con respecto a las cantidades adeudas por los proyectos reformados correspondientes a uno y otro campo de rugby, de conformidad con lo expuesto por el propio Director General del Consejo Superior de Deportes en comunicación obrante en las actuaciones, por lo que no cabe sino confirmar la sentencia en dicho punto, confirmación que ha de hacerse extensiva al pronunciamiento relativo al abono de las unidades de obra certificadas y no pagadas por la Administración, a cuyo pronunciamiento no hace alusión el Abogado del Estado en sus alegaciones apelatorias.

SEXTO

Por lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 47.757, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto, en cuanto reconoce a la empresa recurrente el derecho a recibir de la Administración, en concepto de indemnización, las cantidades que resulten en ejecución de sentencia por la demora en la recepción de las obras; y en su lugar desestimamos en parte el inicial recurso contencioso-administrativo y declaramos conformes a Derecho las resoluciones recurridas en cuanto denegatorias de la indicada indemnización; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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