STS, 4 de Junio de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5160/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.160/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Ferrovial S.A., contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.359/89, sobre resolución del contrato de construcción de 25 viviendas en Guejar-Sierra (Granada). Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de Ferrovial S.A., contra resolución de 30-3-89 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes, desestimatoria de la reposición entablada contra Acuerdo de 16-11-88 las confirmamos por ajustadas a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Ferrovial S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 14 de julio de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Ferrovial S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, dictándose una nueva ajustada a derecho, pues todo ello procede y es de justicia que pido. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 5 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de la misma, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que declare inadmisible el presente recurso, y subsidiariamente, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de junio de

1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ferrovial S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 16 de noviembre de 1.988, por el que se decidió declarar resuelto el contrato de ejecución de obras de construcción de 25 viviendas en Guejar-Sierra (Granada), suscrito con la mencionada sociedad mercantil, declarando el derecho que asiste al contratista a percibir el importe de las obras efectivamente realizadas y el beneficio industrial de las dejadas de realizar, si bien no dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por Ferrovial S.A., así como contra el acuerdo de 30 de marzo de 1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra el de 16 de noviembre de 1.988. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia dictada el 25 de marzo de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y contra dicha sentencia Ferrovial S.A. ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía alega como causa de inadmisibilidad del recurso de casación el hecho de versar éste sobre cuestiones no debatidas en la instancia. Sin embargo, entendemos que, antes de examinar dicha causa de inadmisibilidad, debemos proceder a examinar si el escrito de preparación del recurso de casación reunía los requisitos exigidos legalmente para la admisión del recurso. En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas "ex officio" por la Sala sentenciadora, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto originariamente impugnado procedía de un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía (la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía). El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de

1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que debemos enjuiciar basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por Ferrovial S.A. el 5 de julio de 1.993, para apreciar que en modo alguno ha cumplido este tercer requisito, limitándose a señalar que el escrito se presenta en el término de 10 días previsto en el artículo 96.4 y en virtud de los motivos enumerados en el artículo 95, nº 1, apartado 4º, es decir, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Resulta manifiesto que no se justifica, como exige el artículo 96.2 mencionado, que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía haya sido relevante y determinante del fallo, siendo así que el acto originariamente impugnadoprocedía de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Tal justificación, como ha expresado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma la norma que se mencione ha influido y sido determinante del fallo, nada de lo cual hizo Ferrovial S.A. en el supuesto que consideramos, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a. de la Ley Jurisdiccional), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede pues declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferrovial S.A. contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1.359/89; e imponemos a Ferrovial S.A. el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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