STS, 7 de Mayo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1870/1993
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.870/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de las entidades Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona S.A. y Nuevo Tanatorio y Funeraria San Alberto S.A., contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 1.163/88 de la Sala, sobre adjudicación de la explotación de los Servicios de Tanatorio-Funeraria del Hospital de Navarra a Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el señor Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las Entidades Tanatorio de Servicios Fúnebres de Pamplona S.A. Nuevo Tanatorio Funerario San Alberto S.A. contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, de Recurso de Alzada deducido ante el Gobierno de Navarra contra la Resolución 689/1.988, de 23 de abril, del Director General del Servicio Regional de la Salud en que se adjudicaba la concesión para la explotación de los Servicios de Tanatorio del Hospital de Navarra, por ser los Actos Administrativos impugnados conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de las entidades Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona S.A. y Nuevo Tanatorio y Funeraria San Alberto S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 8 de marzo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de las entidades Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona S.A. y Nuevo Tanatorio y Funeraria San Alberto S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 18 de febrero de 1.993, pronunciando otra con arreglo a derecho, es decir en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el señorLetrado de sus servicios jurídicos.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 15 de junio de 1.994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra, en representación y defensa de la misma, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra, en representación y defensa de la misma, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso de casación, al ser la sentencia impugnada totalmente conforme al ordenamiento jurídico, y por tanto, confirme la misma con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de mayo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 23 de abril de 1.988 del Director Gerente del Servicio Regional de Salud, Organismo Autónomo del Gobierno de Navarra, se adjudicó la explotación de los Servicios de Tanatorio-Funeraria del Hospital de Navarra a la entidad Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral, resolviendo así el concurso público convocado al efecto. Las entidades Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona S.A. y Nuevo Tanatorio y Funeraria San Alberto S.A. promovieron recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del correspondiente recurso de alzada. La sentencia dictada el 18 de febrero de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó el recurso contencioso-administrativo antes mencionado y, contra dicha sentencia, las dos sociedades anónimas recurrentes han interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada ha infringido lo establecido en las cláusulas 16.1 y 18.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares del concurso, en relación con los artículos 6 de la Ley de Sociedades Anónimas (la parte recurrente se refiere a la de 17 de julio de 1.951, vigente cuando se dictó la resolución administrativa originariamente recurrida) y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales (Ley 15/1.986, de 25 de abril). Las cláusulas 16.1 y 18.2 mencionadas exigían que las personas jurídicas, para tomar parte en el concurso, se hallasen en posesión de plena capacidad jurídica y de obrar, así como que aportasen la escritura de constitución de la sociedad, inscrita en el Registro Mercantil, o testimonio notarial de dicha inscripción. La entidad adjudicataria del concurso, Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral, se inscribió en el Registro Mercantil el 4 de abril de 1.988, y se inscribió como laboral el 7 del mismo mes, siendo así que el plazo para la presentación de proposiciones en el concurso convocado terminó el 16 de marzo de 1.988, por lo que, a juicio de las sociedades recurrentes, en dicha fecha la entidad Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral no poseía capacidad jurídica, al no estar inscrita en el Registro Mercantil, no reuniendo los requisitos necesarios para poder concursar, lo que justifica la infracción que se pone de manifiesto en este motivo de casación, que estiman bastante para determinar la procedencia de anular la adjudicación.

Las sociedades recurrentes, al articular este motivo de casación, se limitan a reiterar la tesis que hicieron valer en la instancia, pero ignorando la respuesta que a dicha postura dió acertadamente la sentencia de 18 de febrero de 1.993, que pretenden combatir. En efecto, es cierto que la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adjudicataria se produjo el 4 de abril de 1.988, pero también lo es, y las sociedades recurrentes nada dicen sobre este extremo, que el asiento de presentación de la escritura de constitución de Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral había tenido lugar el 7 de marzo de

1.988, antes de la finalización del plazo de presentación de proposiciones para tomar parte en el concurso, como destaca la sentencia de instancia, habiéndosele concedido por la Mesa de Contratación a la referida sociedad plazo para justificar la inscripción.

Son de aplicación por tanto los preceptos del ordenamiento que establecen que debe considerarse como fecha de la inscripción en el Registro Mercantil la fecha del asiento de presentación. Así resulta de la interpretación de los artículos 27, 35 y 64 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de

1.956 (vigente cuando se dictó el acto administrativo impugnado). La disposición adicional cuarta de dicho texto reglamentario ordena aplicar como supletorias las disposiciones del Reglamento Hipotecario, por loque, con mayor razón, tendrán este carácter supletorio las de la Ley Hipotecaria, cuyo artículo 24 previene que se considerará como fecha de la inscripción, para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma. Este principio general del Derecho registral fue recogido en el artículo 55.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1.989, que sustituyó al de 14 de diciembre de 1.956, y se encuentra actualmente vigente al reiterarse en el artículo

55.1 del Reglamento de 19 de julio de 1.996.

Siendo ello así, debe considerarse como fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la entidad Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral la del asiento de presentación de la escritura de constitución, esto es, el 7 de marzo de 1.988, por lo que, cuando venció el plazo de presentación de proposiciones para el concurso, la sociedad tenía personalidad jurídica, no habiéndose incumplido las cláusulas 16.1 y 18.2 del Pliego de Cláusulas particulares ni el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951. En lo que respecta al artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales, de 25 de abril de

1.986, tampoco podemos apreciar vulneración del mismo, ya que el indicado artículo establece en su párrafo segundo que la sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil.

El motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también basado en el número 4 º del artículo 95.1, mantiene que la sentencia de instancia ha vulnerado los apartados 2 y 3 del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en relación con la cláusula 18.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, que exigía aportar datos relativos a la experiencia en la actividad sobre la que se promovía el concurso. La entidad adjudicataria -exponen las sociedades recurrentes- no disponía en el momento de la adjudicación de material adecuado ni de vehículos propios, no estaba dada de alta en licencia fiscal ni en el régimen de la Seguridad Social, abonando el Impuesto sobre Valor Añadido ocho meses después de la adjudicación y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con posterioridad al año de la adjudicación, hechos que, en su opinión, demuestran la arbitrariedad de la Administración y la existencia de desviación de poder.

La desviación de poder, o ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción), aunque no requiere, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre su existencia, tampoco puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario para su apreciación acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable, (sentencia de 19 de septiembre de 1.992).

En el presente supuesto no se pone de manifiesto al Tribunal, como es indispensable, qué finalidad pretendió la Administración al adjudicar el concurso a la entidad Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral que fuera contraria a la de decidir lo que entendió más conforme con las necesidades públicas a satisfacer. La aportación de datos relativos a la experiencia en la correspondiente actividad era una circunstancia más a valorar para la adjudicación, pero en modo alguno tenía carácter preferente o definitivo. La resolución de 23 de abril de 1.988 expresa que, a la vista de los precios, calidad de los materiales y servicios generales ofertados por Servicios Funerarios Iruña Sociedad Anónima Laboral, su proposición es más económica y, cualitativamente y en conjunto, más ventajosa para los posibles usuarios del Tanatorio del Hospital de Navarra que la ofertada por la agrupación de sociedades funerarias de Pamplona, esto es, da las razones por las que se verifica la adjudicación, razones que no aparecen desvirtuadas por las alegaciones de las entidades recurrentes. La falta de materiales adecuados y vehículos propios, la de alta en la licencia fiscal y en la Seguridad Social y los datos sobre abonos de impuestos, son todos problemas que aluden a un momento posterior al de adjudicación del concurso, el de comienzo de la prestación de los correspondientes servicios, no invocándose que se trata de la infracción de requisitos exigidos para dicha adjudicación. Finalmente, no existe un principio de prueba, aunque sea de carácter indiciario, de que la Administración ha actuado en virtud de un interés ilegítimo, pretendiendo favorecer a la sociedad adjudicataria, al verificar la adjudicación que se combate. Todo ello conduce a la desestimación de este segundo motivo y, con él, del recurso de casación.

CUARTO

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona S.A. y Nuevo Tanatorio y Funeraria San Alberto S.A. contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 1.163/88 de la Sala; e imponemos a las citadas entidades Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona S.A. y Nuevo Tanatorio y Funeraria San Alberto S.A. el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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