STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2397/1993
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.397 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador D. José Luis Ortíz-Cañavate Puig-Mauri y, a su fallecimiento, por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y asistido por el Letrado D. Miguel G. Rodríguez Valverde, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 3944/90, sobre contratación de diseño y publicación de anuncios; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado

D. José González Santa-Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega, en nombre y representación de D. Felix , contra acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 29 de junio de 1990, que desestimó la reposición deducida contra la de 9 de febrero de 1990, que declaró desierto el concurso convocado por el Ayuntamiento de Córdoba para la contratación del diseño y publicación de prensa escrita o emisión en radio de los anuncios del Ayuntamiento; que declaramos ajustado al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Felix se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que, después de formular sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la Corporación municipal recurrida, presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 27 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 2 de agosto de 1989 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdobaconvocatoria de concurso para la contratación del diseño y publicación en prensa escrita o emisión de radio de los anuncios del Ayuntamiento de Córdoba. En los pliegos de condiciones técnicas y económico-administrativas se establecía que la duración del contrato será de un año y que, además de la oferta económica, "se valorará fundamentalmente la calidad, tanto en el diseño (creatividad y composición de textos) de los anuncios en prensa, como la realización de cuñas radiofónicas", para lo cual "las Agencias concurrentes deberán presentar, de un lado, trabajos realizados con anterioridad en publicidad de prensa y, de otro, registros sonoros de algunas cuñas cuya realización haya dirigido la Agencia". Se añadía que, celebrado el concurso conforme al artículo 40 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, "se pasará el expediente al Gabinete de Prensa del Ayuntamiento, para que se informe sobre la mayor o menos ventaja de las proposiciones presentadas", a cuya vista y "previo dictamen de la Comisión Informativa, la Corporación efectuará la adjudicación o declarará desierto el concurso."

Admitida únicamente la oferta del hoy recurrente, el Gabinete de Prensa del Ayuntamiento informó en el sentido de que debía declararse desierto el concurso. Por el contrario, la Comisión Informativa, por mayoría de votos, emitió informe favorable a la adjudicación del contrato. Recabado el parecer de la Secretaría General del Ayuntamiento, ésta estimó que procedía declarar desierto el concurso, y así lo acordó la Comisión de Gobierno en sesión de 9 de febrero de 1990. Interpuesto recurso de reposición contra este acuerdo, fue desestimado por resolución de 29 de junio de 1990. Contra dichos actos administrativos interpuso el Sr. Felix recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia dictada el 4 de febrero de 1993 por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia infracción de los artículos 23.1. c), 24. c) y 113.1ª del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por entender que la competencia para adjudicar el contrato correspondía al Pleno de la Corporación y no a la Comisión de Gobierno por delegación del Alcalde, como sostenía la Administración y aceptó la sentencia, pues fue el Pleno el que aprobó el pliego de condiciones económico-administrativas y, además, el contrato podía tener una duración superior al año.

El motivo no puede prosperar, pues si bien es cierto que la regla 1ª del artículo 113 del Real Decreto Legislativo 781/1986 dispone que el acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente, conforme a la Ley, para ordenar el gasto, y que el expediente comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas, no es menos cierto que dicha regla comienza estableciendo que la competencia para contratar de los distintos órganos se regirá "por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la presente Ley o, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas", cuyas normas, concretamente el artículo 24. c) del mencionado Texto Refundido, en relación con el artículo 21.1.f) y l) de la Ley 7/1985, en su redacción anterior a la Ley 11/1999, de 21 de abril, atribuyen al Alcalde la competencia para disponer el gasto y adjudicar el contrato en cuestión, toda vez que su duración, según señala la cláusula 2 del pliego de cláusulas económico-administrativas, será de un año, sin que deba entenderse que la competencia corresponde al Pleno por el hecho de que en la cláusula 4 se admita la posibilidad de prórroga del contrato, al disponer que en tal caso los precios serán revisados anualmente, pues excluída la prórroga tácita, que figuraba inicialmente en la citada cláusula 2 y que fue suprimida por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de mayo de 1989, sólo cabría, en su caso, la prórroga expresa mediante acuerdo distinto del de adjudicación del contrato que es al que se contraen los presentes autos. Siendo, pues, competente el Alcalde, nada cabe objetar a la competencia que ostenta la Comisión de Gobierno por delegación conferida por aquél mediante Decreto de 9 de julio de 1987, según declara la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional, alega infracción del artículo 106.1 de la Constitución, en relación con el artículo 40 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y de la jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, por considerar que la sentencia no ha aplicado correctamente la doctrina sobre el control de la discrecionalidad técnica de la Administración, ya que al reunir el concursante las condiciones requeridas por los pliegos del concurso, el Ayuntamiento no podía declararlo desierto.

Igual suerte desestimatoria debe seguir este motivo. Efectivamente, el artículo 40.5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales dispone que la Corporación "declarará desierto el concurso si ninguno de los concursantes cumpliere las condiciones del Pliego", pero la interpretación que el recurrente propugna de esta disposición olvida que entre las condiciones requeridas para la adjudicación del contratofigura, lógicamente, la de que la proposición obtenga una valoración suficiente, ya que la cláusula 9 del pliego de condiciones económico- administrativas atribuye a la Corporación la facultad de adjudicar el contrato o declarar desierto el concurso, a la vista de los informes emitidos por el Gabinete de Prensa y la Comisión Informativa sobre la valoración de las proposiciones presentadas, lo que supone el ejercicio de una discrecionalidad técnica de la Administración, de la que no puede afirmarse que no se haya hecho correcto uso en el presente caso, pues la Corporación municipal se ajustó al procedimiento reglado para apreciar la idoneidad del concursante, requiriendo, además de los informes exigidos por el pliego, el dictamen de la Secretaría General del Ayuntamiento, y siguiendo la opinión de ésta, se decantó por el parecer del dictamen técnico del Gabinete de Prensa que, con arreglo a los criterios de valoración señalados en el pliego de condiciones técnicas, había informado que si bien la Agencia Pessini Tevar tenía capacidad para realizar con pulcritud todos los anuncios que comporten sólo composición de textos, así como aquellos otros que supongan una simple adaptación de una creatividad preexistente, no se la consideraba en cambio capacitada para desarrollar una labor creativa en el aspecto gráfico o de imagen, esto es, para confeccionar anuncios a partir de ideas propias, con un nivel de expresión plástica y conceptual aceptables; informe éste que, como señala la sentencia, vino a ser confirmado por la prueba pericial practicada que puso de manifiesto la falta de originalidad de los trabajos de dicha Agencia. Ninguna objeción cabe, por tanto, oponer a la discrecionalidad con que se decidió declarar desierto el concurso.

CUARTO

El motivo tercero, invocado por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del propio Texto Constitucional, el artículo 40 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y el artículo 26 (sic) de la Ley de Contratos del Estado, razonando que la resolución del Ayuntamiento al declarar desierto el concurso sin ninguna base objetiva, en contra del sentir de la mayoría de los grupos municipales que lo integran, incurre en arbitrariedad, y la sentencia que declara dicha resolución ajustada a Derecho en contra de la prueba documental y pericial practicada, que ignora y no valora, incurre en la misma arbitrariedad y viola el derecho a la tutela judicial del recurrente.

Con independencia de la errónea cita del artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, que nada tiene que ver con la cuestión planteada, debiendo suponerse que se ha querido citar el artículo 36 de dicho texto legal, que autoriza a la Administración a declarar desierto el concurso, el motivo debe fracasar, pues estando íntimamente conectado con el anterior, como reconoce el propio recurrente, es claro que si en el precedente hemos declarado que el Ayuntamiento hizo correcto uso de su discrecionalidad técnica, la arbitrariedad que ahora se esgrime carece de fundamento. Por lo demás, el motivo trata de combatir la apreciación de la prueba documental y pericial efectuada por el Tribunal de instancia, olvidando que tal modo de argumentar no cabe en casación, a menos que se invoque la infracción de normas o de jurisprudencia relativas al valor de determinadas pruebas tasadas, lo que aquí no sucede.

QUINTO

Finalmente, también debe ser rechazado el cuarto y último motivo que, al amparo igualmente del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de la jurisprudencia relativa a la desviación de poder, pues habiendo declarado la sentencia recurrida que no existe prueba alguna de dicho vicio, no puede obtener éxito la mera reiteración de su denuncia, cuando carece de respaldo probatorio la supuesta divergencia teleológica que caracteriza a la desviación de poder.

SEXTO

Por lo expuesto, desestimados los cuatro motivos de casación que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la tan citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de

D. Felix contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 3944/90; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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