STS, 3 de Mayo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso9947/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, los recursos de apelación que con el número 9.947 de 1992 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en representación del Ayuntamiento de Hostalets de Pierola, y por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la entidad mercantil "Ingeniería Constructora Manresana, S.L.", contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 717/89, sobre adjudicación de contrato de obras; habiendo sido apeladas, recíprocamente, las mismas partes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad "INGENIERÍA CONSTRUCTORA MANRESANA, S.L." contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hostalets de Pierola de fecha 28 de abril de 1989 y contra la desestimación presunta de la reposición, por el que se adjudicó definitivamente el contrato de ejecución de obras por el sistema de subasta, del Proyecto de Urbanización Serra Alta, primera fase, a D. Serafin , el que se declara nulo y sin efecto alguno; sin hacer mención de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación las representaciones del Ayuntamiento de Hostalets de Pierola y de la entidad "Ingeniería Constructora Manresana, S.L.", los cuales fueron admitidos en ambos efectos, elevándose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a los apelantes, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente a su derecho, terminaron suplicando: la representación del Ayuntamiento, que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Ingeniería Constructora Manresana S.L." contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 28 de abril de 1990, sobre adjudicación de contrato de ejecución de obra por subasta; y la representación de la entidad mercantil, que se dicte sentencia estimatoria de la apelación, revocando parcialmente la apelada en el sentido de declarar la adjudicación definitiva del contrato en favor de su mandante.

TERCERO

Dado traslado al representante del Ayuntamiento de Hostalets de Pierola de las alegaciones de la representación de la Sociedad Ingeniería Constructora Manresana S.L., y a ésta de las de dicha Corporación, para que formularan las que consideraran procedentes en el concepto de partes apeladas, así lo hicieron manteniendo sus respectivas pretensiones.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1989 el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola aprobó el pliego de condiciones económico-administrativas para la contratación de las obras del Proyecto de Urbanización Serra Alta, primera fase, de dicho término municipal, publicándolo en el BOP de 10 de marzo de 1989, así como el anuncio de la subasta pública. En 13 de abril de 1989 se procedió a la adjudicación provisional de la obra a la entidad "Ingeniería Constructora Manresana, S.L.", previa exclusión de los otros tres licitadores, entre ellos D. Serafin , por no haber acreditado su clasificación empresarial. Contra dicha adjudicación provisional formula reclamación D. Serafin y con fecha 28 de abril de 1989 el Pleno de la Corporación acuerda adjudicarle con carácter definitivo la obra, como autor de la proposición económica más ventajosa. Recurrido en reposición este acuerdo fue desestimado por silencio administrativo. Contra dichos actos interpuso la empresa "Ingeniería Constructora Manresana, S.L.", recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 18 de julio de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anuló los actos impugnados por entender que la clasificación empresarial es un requisito de capacidad cuya carencia provoca la nulidad de pleno derecho de la adjudicación, absteniéndose, sin embargo, el Tribunal "a quo" de pronunciarse sobre la pretensión de adjudicación definitiva de las obras formulada por la actora, al considerar que ello era competencia del Ayuntamiento demandado y que además no había sido cuestión objeto del proceso, ni de pronunciamiento administrativo.

SEGUNDO

Fundamenta el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola su apelación alegando que es de aplicación al caso la excepción que prevé el artículo 106 de la Ley de Contratos del Estado a la regla general de exigencia de la previa clasificación del contratista. Dicho precepto, según redacción dada por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, dispone, por lo que aquí interesa, que la celebración de contratos de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas, "con personas naturales o jurídicas que no estén clasificadas... y que se estime conveniente a los intereses públicos por los Jefes de los Departamentos Ministeriales respectivos, tendrá que ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa". Entiende el Ayuntamiento apelante que el órgano competente en el ámbito local, a los efectos de lo dispuesto en dicho precepto, es el Pleno de la Corporación, en cuanto órgano superior de la Administración municipal, pues entenderlo de otro modo supondría vulnerar el principio de autonomía local, y que el interés público aconsejaba que la oferta económica más ventajosa prevaleciese sobre el requisito de clasificación del contratista, y de ahí que se adjudicara el contrato al Sr. Serafin , que no estaba clasificado, pero que había acreditado de hecho, con obras anteriores realizadas ante el propio Ayuntamiento, y documentalmente, según consta en autos, la solvencia técnica suficiente para llevarlo a cabo, considerando su oferta como la más favorable a los intereses públicos, en el ejercicio de la potestad discrecional que el mencionado artículo de la Ley de Contratos del Estado reconoce a la Administración.

La alegación no puede aceptarse, pues exigiendo el artículo 98 de la Ley de Contratos del Estado, como requisito indispensable para la validez del contrato de obras, la previa clasificación del contratista (salvo el caso de empresarios no españoles de Estados miembros de la CEE, a los que se refiere el párrafo tercero de dicho precepto), la excepción que a tal exigencia prevé el artículo 106 ha de ser interpretada en sentido restrictivo, excluyendo de su ámbito de aplicación aquellos supuestos que el texto de la norma no contempla, lo que impide atribuir al Pleno de la Corporación Municipal, como se pretende, una facultad que la Ley sólo reconoce al Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, debiendo significarse que este criterio interpretativo encuentra clara confirmación en la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de Mayo de 1995, que en su artículo 25.3 reproduce en términos análogos lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Contratos del Estado, en el ámbito de la Administración General del Estado, añadiendo que en el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas la autorización de contratación con personas no clasificadas será otorgada por los órganos competentes, omitiendo, en cambio, toda referencia al ámbito de la Administración Local, a lo que debe añadirse que en su Disposición Final segunda. 3, la mencionada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que "La referencia que realiza el artículo 25.3 al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa no podrá extenderse a otros órganos distintos de los mencionados". Ha de concluirse, pues, que la apelación del Ayuntamiento de Hostalets de Pierola carece de fundamento y debe ser desestimada.

TERCERO

Distinta suerte debe correr la apelación interpuesta por la entidad mercantil "Ingeniería Constructora Manresana, S.L.", limitada, como es lógico, a postular la adjudicación definitiva de las obras,pues contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, no cabe desconocer que dicha sociedad pretendió en vía administrativa esa adjudicación, y de ahí que recurriera en reposición la resolución por la que se adjudicaron definitivamente las obras a D. Serafin , solicitando que se anulara tal resolución y que se le adjudicara con carácter definitivo el contrato, pretensión que reiteró en vía jurisdiccional, por lo que ningún obstáculo existía para que, una vez anulada la resolución administrativa impugnada, la Sala "a quo" se pronunciara sobre dicha pretensión, ya que, sin desconocer la competencia de la Administración, lo cierto es que tratándose de una subasta, sólo había que ponderar cual era la proposición económica más ventajosa, toda vez que la adjudicación opera de modo automático a la mejor postura, y en el caso de autos habían sido rechazados los otros tres licitadores, por carecer de la necesaria clasificación empresarial, de modo que el único licitador que quedaba en plenas condiciones de legalidad era la empresa hoy apelante, a la que se habían adjudicado provisionalmente las obras, lo que la hacía acreedora a la adjudicación definitiva de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Estado, según el cual "la adjudicación definitiva confirmará la provisional", salvo que ésta se haya verificado con infracción del ordenamiento jurídico o se presuma fundadamente, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que la proposición no puede ser normalmente cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias; ninguno de cuyos supuestos se daba en el caso. Por consiguiente, debe admitirse que constaban en autos todos los datos necesarios para que la sentencia reconociera el derecho de la sociedad actora a la adjudicación definitiva de las obras en cuestión, lo que conduce a la estimación de la apelación interpuesta por la misma, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada y la estimación total del recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad mercantil.

CUARTO

No se aprecian méritos para una especial declaración sobre el pago de las costas de ésta ni de la primera instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Hostalets de Pierola contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 717/89.

SEGUNDO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad "Ingeniería Constructora Manresana, S.L.", debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia expresada en el apartado anterior de este fallo, en cuanto no declara el derecho de la actora a la adjudicación definitiva de las obras de Urbanización de Serra Alta, primera fase, del término municipal de Hostalets de Pierola; y en su lugar estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hostalets de Pierola de fecha 28 de abril de 1989 y la desestimación presunta del recurso de reposición, por el que se adjudicó definitivamente el contrato de ejecución de las citadas obras, por el sistema de subasta, a D. Serafin , y en su consecuencia, manteniendo la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, acordada por la sentencia apelada, declaramos el derecho de la empresa "Ingeniería Constructora Manresana, S.L." a la adjudicación definitiva de las referidas obras.

TERCERO

No se hace declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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