STS, 24 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.511 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcácer, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez y asistido por Letrado, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recursos acumulados números 879 y 1288 de 1990, sobre requerimientos efectuados a empresa concesionaria de servicio de suministro de agua potable con apercibimiento de caducidad de la concesión; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos los recursos acumulados números 879 y 1288/90, interpuestos por el Letrado D. José Hernández Corredor, en nombre de Aguas y Mejoras de Alcácer, S.A., contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Alcácer de veinte de febrero, veinticuatro de abril y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa, así como contra la presunta desestimación del recurso de reposición formulado contra el primero, los que declaramos contrarios a Derecho y anulamos, dejándolos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Alcácer y por la de la entidad mercantil "Aguas y Mejoras de Alcácer, S.A.", se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparados, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. José de Murga Rodríguez formalizó en nombre del Ayuntamiento de Alcácer, el recurso de casación por medio de escrito en el que después de expresar sus motivos suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, casando la recurrida y resolviendo conforme a Derecho, en los términos establecidos en el artículo 107 (sic) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

No habiendo comparecido la representación procesal de la "Sociedad Aguas y Mejoras de Alcácer, S.A.", se declaró desierto el recurso preparado por la misma, y, conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de julio de 1972 el Ayuntamiento de Alcácer adjudicó a la entidad mercantil "Sociedad de Aguas y Mejoras de Alcácer, S. A." la concesión, por plazo de treinta años, delsuministro de agua potable a la población de Alcácer. Por acuerdo de 20 de febrero de 1990 se requirió a dicha empresa para que en el plazo de cuarenta y ocho horas procediera, de un lado, a conectar a la red municipal la conducción de agua potable que desde la depuradora de Picassent había realizado la Consejería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana, a fin de suministrar a la población toda el agua que demande, y de otro, a desconectar y bloquear el tramo de conducción existente entre los pozos propiedad de la concesionaria y la población, debiendo respetar el suministro que se efectúa actualmente al Matadero Municipal con agua procedente de la nueva conexión; todo ello con la advertencia de que, en caso contrario, "se le aplicaría la sanción de caducidad de conformidad con el artículo 136.1. b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por suponer tal conducta una infracción gravísima". Asimismo, por acuerdo de 24 de abril de 1990 se requirió a la empresa concesionaria para que en el plazo de veinticuatro horas procediera a la suscripción del correspondiente contrato de suministro de agua potable con la "Sociedad Aguas de Valencia, S.A.", que permita conectar a la red municipal la conducción de agua potable desde la depuradora de Picassent, así como para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas procediese a la conexión que garantice el suministro y a la desconexión y bloqueo del tramo de conducción entre los pozos de la concesionaria y la población, respetando el suministro que se efectuaba al matadero con agua procedente de la nueva conexión; con apercibimiento igualmente de que, caso de no hacerlo así, "se le aplicará automáticamente la sanción de caducidad de conformidad con el artículo 136.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por suponer tal conducta una infracción gravísima." Contra los mencionados acuerdos y la desestimación expresa por resolución de 31 de mayo de 1990 del recurso de reposición promovido frente al primero de ellos, y presunta del interpuesto contra el segundo, la Sociedad de Aguas y Mejoras de Alcacer, S.A." interpuso, respectivamente, los recursos contencioso-administrativos números 879/90 y 1288/90 que, una vez acumulados, fueron estimados por sentencia dictada el 10 de junio de 1993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de señalar que con anterioridad a los acuerdos impugnados no consta la incoación de expediente alguno que tuviera por objeto la caducidad de la concesión, la modificación de las tarifas o la imposición de sanción a causa de un irregular o deficiente suministro de agua, declara que no tratándose del secuestro de la concesión por infracción grave del concesionario que pusiera en peligro la buena prestación del servicio, según previenen los artículos 133 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sólo cabe analizar los actos impugnados desde la óptica de la caducidad de la concesión, posible, según el artículo 136 del citado Reglamento, en los supuestos previstos en el pliego de condiciones y, cuando levantado el secuestro, se cometa por el concesionario la misma infracción que lo hubiera determinado u otra similar o, aún sin aquél, la infracción de sus obligaciones esenciales fuera gravísima y hubiere mediado previa advertencia al concesionario. Se refiere a continuación la sentencia al artículo 224 del Reglamento General de Contratación del Estado, según el cual la Administración deberá acordar la caducidad del contrato de gestión de servicios públicos si el empresario incumpliese las cláusulas convenidas y de tal actuación se origine grave perturbación del servicio, requiriendo dicho acuerdo previo expediente, con audiencia del interesado, cuyas exigencias no se han cumplido en este caso, lo que comporta la nulidad de los actos conforme al artículo 47.1. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, si bien, puntualiza la sentencia, al no haberse acordado la caducidad de la concesión, es apreciable la concurrencia de causa de anulabilidad. Añade el Tribunal de instancia que no se trata en este caso del ejercicio por la Administración del "jus variandi" respecto de la concesión, pues "ni del expediente administrativo, ni de las alegaciones formuladas en el proceso, se desprende cuestión alguna relativa al ejercicio de dicho derecho". En definitiva, concluye la sentencia, la actuación administrativa es contraria a Derecho porque la comunicación de advertencia o apercibimiento de sanción de caducidad no se funda en los supuestos previstos en el pliego de condiciones ni, justificadamente, en los contemplados por el artículo 136 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. En este sentido, declara el Tribunal " a quo", no se ha probado que el agua suministrada por la concesionaria no fuera potable, sino que la Comisión Permanente de Control de Aguas de la Generalidad Valenciana concedió autorización para el suministro de agua, sanitariamente permisible, a la mezcla de los pozos 2 y 3 por un año, que finalizó el 3 de diciembre de 1988, sin que la nueva solicitud de autorización, fechada el 6 de octubre de 1989, se haya resuelto al emitirse el informe. Dicho órgano, se añade, al certificar sobre la calidad del agua suministrada en 1988 y 1989, no ha afirmado que el porcentaje de nitratos detectados, como valor medio, convierta la misma en inservible para el consumo humano, sin que a tal conclusión pueda llegarse a falta de prueba suficiente e inequívoca sobre el particular, ni sobre la hipótesis de unos análisis que no constan en autos ni en el expediente administrativo.

TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Alcácer invoca cuatro motivos de casación, amparados todos ellos en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, citado únicamente en el escrito de preparación.El primero de dichos motivos denuncia infracción del artículo 25.2. h) e i) de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el Reglamento Técnico Sanitario aprobado por Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, sobre control de calidad de las aguas potables de consumo público, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, en materia de medidas especiales de salud pública.

El artículo 25. 2. h) e i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se limita a atribuir al Municipio competencia en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de "protección de la solubridad pública" y "participación en la gestión de la atención primaria de la salud", competencias que en ningún momento desconoce o niega la sentencia recurrida, sin que, por otra parte, se citen los preceptos concretos de las disposiciones con las que se relaciona la supuesta infracción del mencionado artículo de la Ley de Bases de Régimen Local, por todo lo cual el fracaso del motivo resulta inevitable.

CUARTO

El segundo motivo alega infracción del artículo 115.11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, pues en la gestión indirecta de servicios públicos mediante concesión, la Administración conserva un control sobre el establecimiento y aumento de tarifas en atención a los intereses públicos subyacentes, y en el presente caso, se dice, en virtud de las nuevas exigencias que se imponen a la concesionaria, ésta puede solicitar la modificación del equilibrio económico-financiero de la concesión.

Tampoco puede ser acogido este motivo, ya que la sentencia no se refiere para nada a las tarifas del servicio de suministro de agua, por lo que no cabe apreciar la infracción de una norma que se limita a establecer que entre las cláusulas que han de fijarse en toda concesión debe figurar la que se refiera a las "relaciones con los usuarios".

QUINTO

El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 114 del citado Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 127, que autoriza a la Corporación a ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionara directamente el servicio, las modificaciones que aconseje el interés público, y entre estas dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación, argumentando que "en atención a dichos preceptos, se adoptaron los acuerdos recurridos, cuestión que determina la prosperabilidad del presente motivo de casación".

Tampoco puede prosperar este motivo, pues el fallo recurrido se fundamenta en el indebido apercibimiento de caducidad de la concesión que contienen los acuerdos impugnados y niega, razonadamente, que dichos acuerdos constituyan el ejercicio por la Administración del "jus variandi" de la concesión, argumentación que obviamente no puede entenderse desvirtuada con el escueto razonamiento que ha quedado reproducido textualmente y con el que se pretende sustentar el motivo por infracción de una norma que, por lo dicho, no se acredita.

SEXTO

Por último, el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 128. 1. 1ª del mismo Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que impone al concesionario el deber de prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente, por entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta dicho precepto, olvidando que el propio artículo - en su apartado 3. 2ª establece como derecho del concesionario el mantenimiento del equilibrio financiero de la concesión, vía ésta a la que puede acudir la Sociedad Aguas y Mejoras de Alcacer, S.A.

El motivo no es sino mera derivación del precedente y del segundo, por lo que para su rechazo basta con dar reproducido aquí lo que se dijo en el análisis de aquéllos.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, desestimados los cuatro motivos de casación que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Alcácer contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recursos acumulados números 879/90 y 1288/90; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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