STS, 4 de Junio de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6331/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6.331/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Doña Lourdes , contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso nº 363/92, sobre extinción del contrato para la prestación del servicio de recaudación municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lourdes frente a la desestimación por silencio de su recurso de reposición planteado frente a la resolución de 2 de diciembre de

1.991 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Archena, al ser esta actuación administrativa conforme a derecho en lo aquí discutido. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Doña Lourdes presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 23 de septiembre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Doña Lourdes , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a lo interesado en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de mayo de 1.995 se admitió el recurso de casación y no habiéndose personada la parte recurrida, se declararon los autos pendientes de votación y fallo para cuando por turno les correspondiesen.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de junio de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante comunicación de 2 de diciembre de 1.991 el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Archena comunicó a Doña Lourdes que por disposición legal y por estipulación contractual quedará extinguido el contrato de recaudación suscrito entre la Entidad Local y los señores Jose Antonio ( Lourdes ) con fecha 31 de diciembre de 1.991, por lo que deberá cumplir las obligaciones derivadas de esta función respecto del período de vigencia del contrato. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Archena, en sesión celebrada el 24 de diciembre de 1.991, acordó ratificar la decisión de extinguir el contrato entre el Ayuntamiento y los hermanos Blas . Doña Lourdes interpuso recurso de reposición contra la resolución de 2 de diciembre de 1.991, que fue desestimado en virtud de silencio administrativo. Contra la referida desestimación señora Blas promovió recurso contencioso-administrativo, que fue asimismo desestimado por sentencia dictada el 5 de julio de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Doña Lourdes ha deducido contra la expresada sentencia el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se manifiesta se formula al amparo del artículo

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada ha infringido la disposición adicional novena (quiere decir disposición transitoria novena) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, manteniendo que el Ayuntamiento de Archena sólamente había decidido, cuando acordó extinguir el contrato de que era originariamente DIRECCION000 Don Jose Antonio , gestionar directamente la recaudación, pero no tenía establecido tal servicio, por lo que procedía la prórroga del mencionado contrato, tanto en virtud de dicha disposición transitoria novena como de la estipulación contenida en el contrato.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, no es posible fundarlo en el número 3º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, ya que lo que en él se invoca es la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, por lo que su formulación debió ampararse en el número 4º del citado precepto.

Subsanando este defecto, al aparecer claramente la voluntad de la recurrente de poner de relieve una infracción de normas del ordenamiento, el motivo debe ser rechazado, ya que resulta adecuadamente aplicada por la sentencia de instancia la disposición transitoria novena que se pretende vulnerada. Según su texto, los actuales recaudadores contratados sólo podían continuar en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser prorrogados los correspondientes contratos, "en tanto las Entidades Locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley". El acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Archena de 24 de diciembre de 1.991 decidió que, a partir del 31 de diciembre de 1.991, el servicio de recaudación municipal sería gestionado directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. El Ayuntamiento de Archena, al contestar a la demanda, manifestó que desde el día 1 de enero de 1.992 tiene establecido el servicio de recaudación conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el artículo 6.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1.990. En consecuencia, el Ayuntamiento de Archena tenía establecido el servicio de recaudación a los efectos prevenido en la disposición transitoria novena del Texto Refundido de 1.986 desde el 1 de enero de 1.992, por lo que era procedente la extinción del anterior contrato con fecha 31 de diciembre de 1.991, como se comunicó a Doña Lourdes , sin que se aprecie la infracción de la citada disposición transitoria novena.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que también debemos entender formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, considera infringidos, por su no aplicación al caso, los artículos 75 a 80 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, que se estiman de aplicación en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y Texto Refundido de 1.986, argumentado que en el contrato de autos no se menciona como causa de extinción que ésta tenga lugar por ministerio de la ley, siendo la propia legislación sobre contratos administrativos de gestión de servicios la que contempla el rescate para el caso de que la Administración contratante estimase necesaria la gestión directa, estableciéndose la correspondiente indemnización.

El motivo no puede prosperar, porque la extinción del contrato acordada por el Ayuntamiento de Archena se fundó en la aplicación de una norma especial, la disposición transitoria novena del Texto Refundido de Régimen Local de 1.986, acertadamente aplicada por la sentencia impugnada. Existiendo una norma especial que regula la extinción de los contratos celebrados para la realización de los servicios de recaudación municipales vigentes al promulgarse el Texto Refundido de 1.986, no son de aplicación al supuesto enjuiciado las normas generales que sobre extinción del contrato de gestión de servicios públicos se contienen en los artículos 75 a 80 de la Ley de Contratos del Estado y el motivo casacional debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º, como los anteriores) denuncia la infracción del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente, al no apreciar la sentencia combatida el vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, puesto que en el momento (de la extinción) no constaban acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Archena relativos a la referida extinción, existiendo una decisión de extinguir el contrato por parte de la Alcaldía -la cual, se dice, hubo de ser ratificada por el Pleno por la vía de urgencia- no tratándose pues, como pretende la sentencia de instancia, de un mero acto de comunicación.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque la Alcaldía no decidió la resolución contractual, sino que se limitó a comunicar a Doña Lourdes la producción del hecho que por ministerio de la ley impedía la prórroga del contrato y, como consecuencia de ello, producía su automática finalización. En estos términos, que debemos confirmar, se pronuncia la sentencia de 5 de julio de 1.993 (fundamento de derecho cuarto, apartado 4.), y así resulta de la comunicación fechada el 2 de diciembre de 1.991, en la que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Archena participa a señora Blas que por disposición legal, con cita del Reglamento de Recaudación y del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, aparte de mencionar también las estipulaciones contractuales, el contrato de recaudación quedará extinguido el 31 de diciembre de 1.991, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la gestión recaudatoria respecto del período de vigencia del contrato, por lo que no es aplicable al supuesto de autos la tácita reconducción.

Todavía más, debemos poner de manifiesto que la comunicación del Alcalde de 2 de diciembre de

1.991 fue ratificada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Archena de 24 de diciembre del mismo año, sin que nada se exprese en el recurso que se oponga a la competencia de la indicada Comisión de Gobierno en relación con la extinción del contrato objeto del litigio.

El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos, afirmando que de lo actuado se deduce que la Administración puede extinguir un contrato cuando lo estime conveniente, sin atenerse a las normas y procedimiento establecido.

El motivo carece de una mínima justificación, ya que, fundada la actuación del Ayuntamiento de Archena en lo prevenido en la disposición transitoria novena del Texto Refundido de 1.986 y estando la misma ajustada al ordenamiento jurídico, no puede imputársele el vicio de arbitrariedad.

SEXTO

Procede declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso nº 363/92; e imponemos a Doña Lourdes el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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