STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5130/1993
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5130/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 28 de Mayo de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª, recurso 19852/90), sobre indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido parte recurrida la Empresa Construcciones MIARNAU, S.A., representada por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la Procuradora Dª MARIA PAZ JURISTO SANCHEZ en representación de EMPRESA CONSTRUCCIONES MIARNAU, S.A. (COMSA), debemos anular y anulamos por contrarias a derecho las resoluciones del M. O. P. T de 29-8-89 y 8-5-90, sin costas, y reconocer como reconocemos el derecho de EMPRESA CONSTRUCCIONES MIARNAU, S. A. a percibir una indemnización de veintinueve millones quinientas ochenta y cuatro mil cinco pesetas, más intereses desde la fecha de la presente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado, que denegó la indemnización solicitada.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a Construcciones MIARNAU, S.A. que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Mayo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 28 de Mayo de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª, recurso 19852/90) estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la Empresa Construcciones MIARNAU, S.A., anulando porcontrarias a Derecho las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 29 de Agosto de

1.989 y de 8 de Mayo de 1.990, y reconociendo a aquella entidad el derecho a percibir una indemnización de 29.584.005 ptas más intereses desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia recurrida, el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación invoca, como único motivo, al amparo del párrafo 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los arts. 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 de su Reglamento, ambos en relación con los arts. 3, 4, 1.105 y 1.777 del Código Civil y en relación con los arts. 218 y concordantes del Código Penal, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que menciona, alegando, en síntesis, que el art. 46,4 de la Ley de Contratos del Estado se refiere a destrozos ocasionados violentamente por "sediciones populares" y que en el supuesto de autos lo que concurrió fué un caso fortuito que corre siempre a riesgo y ventura del contratista, sin que, por tanto, tenga éste derecho a indemnización alguna en los casos de caso fortuito, invocando también que los casos excepcionales de fuerza mayor son tasados y tipificados y que la regla general es el riesgo y ventura a cargo del contratista, así como que el incendio que provocó los daños cuya indemnización se solicita no supone un supuesto de sedición popular, aludiendo al art. 218 del Código Penal que concreta el concepto de sedición popular, y a otros extremos.

TERCERO

La sentencia recurrida aplica el concepto de "sedición popular" en el amplio sentido de "sublevación de pasiones", "tumulto", y "levantamiento popular contra la autoridad" para justificar la inclusión de los hechos entre los que el art. 46 de la Ley de Contratos del Estado y el art. 132 de su Reglamento consideran en el apartado 4º de ambos como integrantes de "casos de fuerza mayor" a efectos de la excepción prevista en aquellos preceptos con relación a la regla general de que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista y de que éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras, con la salvedad de "los casos de fuerza mayor" que en aquéllos se recogen como tales, entre los que se halla el de "sediciones populares", en que, por tanto, sí hay derecho a la indemnización a favor del contratista, frente a cuyas conclusiones (las de la sentencia) se opone la Administración recurrente por entender, en resumen, que tales hechos no tienen adecuado encaje en dicho concepto, que integran un caso fortuito, y que, por ello, es aplicable la regla general del riesgo y ventura a cargo del contratista y no la excepción de referencia que sí determinaría el derecho a la indemnización, de modo que lo que se debate es únicamente la interpretación que merezca tal concepto de "sediciones populares", con relación a hechos admitidos de concurrencia de actos violentos frente a la decisión de la Administración de construir una nueva presa en Riaño y de inundar importantes extensiones de terrenos que habían de ser evacuados, consistiendo aquéllos en incendios que afectaron a instalaciones, maquinaria y talleres de la empresa constructora de referencia adjudicataria de las obras, produciéndose diversas pérdidas, que la sentencia recurrida atribuye a la existencia de un "clima de tumulto", por cuyos hechos se siguieron actuaciones policiales y judiciales que, según la sentencia, "dejan claro" que los daños sufridos por la adjudicataria se enmarcan "en ese contexto de alteración popular", según sus propios términos.

CUARTO

Para la adecuada solución del recurso de casación interpuesto ha de invocarse, en primer lugar, una reiterada doctrina jurisprudencial, bien conocida, en torno a que la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, al no ser procedente en vía casacional, dada la naturaleza extraordinaria y específica del recurso, realizar una revisión de las pruebas, como si de una nueva instancia se tratara, al no poder alterarse los hechos fijados en la sentencia recurrida salvo que se hubiera infringido una norma de valoración de las pruebas tasadas, por tener por finalidad dicho recurso la de determinar si resulta o no correcta jurídicamente la solución que a los problemas planteados atribuya la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, de modo que, en cuanto a hechos, ha de estarse a los que en la misma se recogen.

QUINTO

Mas, partiendo de dichos hechos, sí corresponde a la Sala de casación la interpretación de conceptos jurídicos como el de "sediciones populares" que es clave para la solución de la cuestión planteada, si bien ha de partirse de la base de que tal concepto no equivale necesariamente al que, en el área del Derecho Penal, corresponda, hoy art. 544 del Código Penal, aunque puede servir de referencia, sino que ha de entenderse comprensivo de alzamiento violento contra la autoridad o el orden público, como tumulto violento, levantamiento popular, o insurrección, sea quien se el afectado por sus resultados, puesto que, en definitiva, la empresa constructora lo fué en su calidad de adjudicatoria de obras decididas por la Administración del Estado y, desde tal punto de vista, sí aparece tal clase de "alzamiento" como dirigido contra la Autoridad, y, como tal, incluído en la acepción del Diccionario de la Real Academia, lo que implica que la interpretación de la sentencia recurrida ha de considerarse como acertada a los efectos de que se trata, y que, en su virtud, ha de desestimarse el motivo de la casación, en cuanto que los demás argumentos de la sentencia y del escrito de interposición son inoperantes y en nada afectan a la razón delfallo estimatorio parcial que en aquélla se recoge.

SEXTO

Al no estimarse procedente el motivo del recurso la sentencia ha de declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas a la Administración recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 28 de Mayo de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en recurso 19.852/90 con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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