STS, 23 de Abril de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso660/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 660/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Trolebuses Coruña-Carballo S.A., representada por el Letrado Don Carlos Martínez González, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 481/87, sobre requerimiento para que se dejen de utilizar determinados locales en concesión de servicio regular de transportes de viajeros por carretera. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad 'Trolebuses Coruña Carballo, S.A. ' contra Resoluciones del Iltmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña de 29 de octubre de 1.986 y de 27 de enero de 1.987, esta desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquella, sobre requerimiento a la recurrente para que se abstenga de utilizar el local sito en la calle Betanzos, número 5, a modo de Estación en la prestación del servicio público de transporte concedido, debiendo concentrar sus entradas y salidas en la Estación de Autobuses; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad Trolebuses Coruña-Carballo S.A., interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 13 de noviembre de 1.991 y se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, personada y mantenida la apelación por el Letrado Don Carlos Martínez González, en nombre de la entidad "Trolebuses Coruña- Carballo S.A.", se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, por la que, estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada y las resoluciones por ella confirmadas, por no estar ajustadas a derecho, reconociendo y declarando el derecho de mi representada a utilizar como parada de su línea de transportes Carballo-La Coruña, los locales o instalaciones sitas en el número 5 de la calle Betanzos de La Coruña.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo queconsideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la sentencia apelada y los acuerdos recurridos con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de abril de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Trolebuses Coruña-Carballo S.A. es concesionaria del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera entre Carballo y A Coruña, servicio que tiene una parada en la calle de Betanzos de A Coruña. Por resolución del Teniente Alcalde-Concejal Delegado de Transportes del Ayuntamiento de A Coruña de 29 de octubre de 1.986 se requirió al señor Director Gerente de Trolebuses Coruña-Carballo S.A. para que a partir del día 10 de noviembre de 1.986 se abstuviese de utilizar las instalaciones de la calle de Betanzos, a modo de estación, concentrando sus salidas y entradas en la Estación de Autobuses. La entidad Trolebuses Coruña-Carballo S.A. interpuso contra dicha resolución recurso de reposición que fue decidido por acuerdo del Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento de 27 de enero de 1.987, ordenando requerir a la mencionada empresa Trolebuses Coruña-Carballo S.A. para que se abstenga de utilizar los locales de la calle de Betanzos. Trolebuses Coruña-Carballo S.A. promovió recurso contencioso-administrativo contra dicha acto, que fue desestimado por sentencia dictada el 11 de septiembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Contra dicha sentencia la indicada entidad ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación atribuye en primer lugar a la sentencia impugnada el vicio de incongruencia omisiva. En el presente supuesto -se argumenta- basta con examinar las resoluciones municipales objeto del recurso para comprobar que la de 27 de enero de 1.987 establece una prohibición absoluta del uso de los locales situados en la calle de Betanzos número 5, cuando es de interés para la empresa Trolebuses Coruña-Carballo S.A. continuar utilizando estas instalaciones como parada, para tomar y dejar viajeros y encargos con destino a, o procedentes de Carballo. La sentencia de primera instancia, confirmatoria de los acuerdos municipales, no resuelve esta cuestión, a juicio de la parte recurrente, ya que en el segundo considerando "in fine" manifiesta que, en cuanto al tema de la existencia del citado local como parada, no es objeto de la resolución recurrida, que se refiere al mismo en cuanto utilizado "a modo de estación", en lugar de la de autobuses, según se expresa literalmente.

Debemos en este punto dar la razón a la entidad recurrente. La sentencia de primera instancia, al referirse al tema de la utilización de los locales sitos en la calle de Betanzos número 5 como parada, afirmando que no es objeto de la resolución recurrida, que alude a dichos locales en cuanto utilizados "a modo de estación", no ha tomado en cuenta más que la primera resolución municipal de 29 de octubre de

1.986, que es la que requiere a la empresa concesionaria para que se abstenga de utilizar las instalaciones de la calle de Betanzos a modo de estación, mientras que la segunda resolución, adoptada el 27 de enero de 1.987, que es la que debe entenderse recurrida en vía contencioso-administrativa, (artículo 55.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), requiere a la empresa para que se abstenga de utilizar los locales de la calle de Betanzos de una manera absoluta, esto es, tanto como estación que concentre las salidas y entradas de los vehículos como para el servicio de parada dentro del recorrido de la línea objeto de la concesión. La cuestión se hallaba planteada en el proceso de primera instancia, diciendo concretamente Trolebuses Coruña-Carballo S.A. en su escrito de conclusiones que ha de insistir en que no constituye materia litigiosa la cuestión de si tiene que utilizar o no la Estación de Autobuses de esta capital, sino si puede seguir usando, como punto de parada fija, los locales ubicados a tales fines en la calle de Betanzos. Al no haber resuelto esta cuestión fundamental objeto del recurso -si los locales de la calle de Betanzos podían o no continuar usándose por la empresa concesionaria como parada- la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, lo que determina que, en cuanto a este primer punto, debamos estimar el recurso de apelación y entrar a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que aparece planteado el debate.

El Excmo. Ayuntamiento de A Coruña alega en contra de la apreciación del vicio de incongruencia omisiva la jurisprudencia que venía declarando que cuando la sentencia es desestimatoria no cabe calificarla de incongruente, ya que mediante ella se deniegan todas las pretensiones de la parte actora. Pero, referido el vicio de incongruencia no sólo a la parte dispositiva de la sentencia, sino también a su motivación, hemos de entender que, dejándose sin resolver la cuestión esencial del proceso, esto es, si los locales de la calle de Betanzos podían o no seguir siendo utilizados como parada, se ha modificado su objeto, lo que determina que debamos apreciar el vicio denunciado, con la consecuencia de proceder en la presente resolución a decidir sobre la cuestión repetidamente señalada y sobre el recurso promovido en lostérminos en que se encuentra planteado (cfr. al respecto sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.987).

TERCERO

El segundo motivo del recurso se conecta con la solución de la cuestión de la procedencia o improcedencia de mantener la parada en los locales de la calle de Betanzos número 5. A este respecto Trolebuses Coruña-Carballo S.A. mantiene que de los términos de la concesión otorgada resulta que las paradas obligatorias para tomar y dejar viajeros y encargos deben realizarse en los mismos puntos en que se venían efectuando, y, por tanto, en la calle de Betanzos. De ello deduce que la parada debe realizarse en los locales que desde siempre están establecidos para ello, sitos en el número 5 de dicha calle. En su virtud, se solicita que, con revocación de la sentencia apelada, se anulen los actos originariamente impugnados y se declare el derecho de Trolebuses Coruña-Carballo S.A. a utilizar como parada de su línea de transportes Carballo-A Coruña los locales o instalaciones sitos en el número 5 de la calle de Betanzos.

Esta pretensión de la parte recurrente no puede ser estimada. Debemos ante todo poner de manifiesto que son dos conceptos distintos los de parada de una línea de transportes y locales existentes para el servicio de esa parada. Parada, como señala el Código de la Circulación (artículo 5. j.), es el lugar donde se detienen regularmente los vehículos de servicio público para tomar o dejar viajeros. En este sentido el acuerdo municipal de 27 de enero de 1.987 no suprime la parada de la línea de transportes en la calle de Betanzos de A Coruña. La resolución de la Jefatura Provincial de la Dirección General de Transportes de la Xunta de Galicia de 24 de octubre de 1.986 (folio 1 del expediente administrativo) reitera la obligatoriedad inexcusable de utilizar la Estación de Autobuses de A Coruña para todas las expediciones de entrada y salida del servicio, si bien añade que podrá la empresa de Trolebuses Coruña-Carballo S.A. seguir efectuando las paradas que figuran en la resolución de adjudicación, entre las que está la de la calle de Betanzos.

Ahora bien, lo que no se deriva del mantenimiento de la parada es la obligación de la Administración municipal de mantener el uso de los locales de la calle de Betanzos, ya que una parada, como hemos expuesto, es un lugar para la detención regular de los vehículos de servicio público para tomar y dejar viajeros, pero no exige unos locales en que dichos vehículos deban entrar y salir.

A este respecto el Ayuntamiento de A Coruña, en su escrito de contestación a la demanda, expone, y lo reitera en las alegaciones formuladas en la presente apelación, que la empresa concesionaria utiliza un local sito en la calle de Betanzos, por donde entra y con salida por la calle de Rosalía de Castro, produciendo gravísimos problemas circulatorios, como consecuencia del incremento del tráfico y del aumento de tamaño de los autobuses. Estos locales de la calle de Betanzos número 5 ni estaban designados en la concesión ni se encontraban afectos a la misma. Así resulta asimismo de la resolución de la Jefatura Provincial de la Dirección General de Transportes de 24 de octubre de 1.986, a que anteriormente hemos hecho particular referencia, en la que se manifiesta que el citado local no está adscrito a la concesión, así como de que la empresa Trolebuses Coruña-Carballo S.A. no defiende otra cosa.

Conforme al artículo 25.2.b) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, constituye competencia del Municipio la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. En el ejercicio de esta competencia el Ayuntamiento de A Coruña ha requerido a Trolebuses Coruña-Carballo S.A. para que se abstenga de utilizar los locales de la calle de Betanzos, se entiende que como parada de su línea de autobuses, invocando dicha competencia, así como que el estacionamiento de vehículos en la mencionada calle causa serios perjuicios a la circulación de la zona y que el local en cuestión no está adscrito a la concesión. No existe pues una modificación de los términos de la concesión, ni la existencia de una parada en la calle de Betanzos, que se respeta y que forma parte de los términos de tal concesión, requiere la utilización de unos locales como los que el Ayuntamiento describe.

En su escrito de demanda Trolebuses Coruña-Carballo S.A. defiende que el acto impugnado ha infringido el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958 (entonces vigente), al carecer de motivación, pero esta alegación debe ser desestimada, ya que la resolución de 27 de enero de 1.987 expresa los motivos de su decisión, constituidos por la competencia municipal para regular el tráfico y transporte dentro de su casco urbano y por los serios perjuicios causados a la circulación de la zona.

El Ayuntamiento de A Coruña ha actuado, por tanto, al dictar el acuerdo de 27 de enero de 1.987 en el ejercicio de su competencia de ordenación del tráfico de vehículos y de personas, sin infringir la concesión de que es titular Trolebuses Coruña-Carballo S.A., lo que determina que debamos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la indicada sociedad y confirmar la resolución de laAlcaldía de A Coruña de 27 de enero de 1.987.

CUARTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Trolebuses Coruña-Carballo S.A. contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de

1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 481/1.987, exclusivamente en cuanto a la concurrencia en dicha sentencia del vicio de incongruencia, por lo que debemos revocarla y dejarla sin efecto, y, en su lugar, entrando a resolver la cuestión en los términos en que se hallaba planteada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Trolebuses Coruña-Carballo S.A. contra la resolución del Alcalde de A Coruña de 27 de enero de 1.987, que, resolviendo recurso de reposición promovido contra resolución del Teniente Alcalde-Concejal Delegado de Transportes de 29 de octubre de

1.986, ordenó requerir a la mencionada empresa para que se abstuviese de utilizar los locales de la calle de Betanzos, resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • STS, 16 de Enero de 2007
    • España
    • 16 Enero 2007
    ...formas de interpretación. 4.- Referencia que se hace en la sentencia del TSJG a la Ordenanza Municipal de Transportes y a la sentencia del TS de 23 de abril de 1999 . SEGUNDO.- Sobre la inexistencia de exceso competencial en la fijación de paradas, sin que se aprecie infracción de normas de......
  • STS, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • 23 Mayo 2006
    ...este último con el que no se puede estar de acuerdo, en primer y principal lugar porque así lo ha constatado la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 "Estos locales de la calle de Betanzos número 5 ni estaban designados en la concesión ni se encontraban afectos a la misma" y......
  • STS, 23 de Mayo de 2006
    • España
    • 23 Mayo 2006
    ...resolución de 11 de julio de 1980, por las razones que expone y que no ha tenido en cuenta los propios términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 , ni los antecedentes que la citada sentencia tuvo en cuenta y Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues de una p......
  • STS 17/1987, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...en el ámbito de la concesión "reservado a la exclusiva competencia de la Administración concedente". Asimismo en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999 (RJ 1999\4644 ) se establece que la competencia municipal para regular el tráfico y transporte dentro del casco urbano ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR