STS, 16 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso427/1996
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 427 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA Carina , DOÑA Melisa , DOÑA Ángeles , DON Luis Manuel , DOÑA Marisol , DOÑA Aurora , DON Diego , DOÑA Rocío , DOÑA Concepción , DOÑA Penélope , DON Jose Manuel , DOÑA Elisa , DON Pedro Enrique , DON Emilio , DOÑA Marí Juana , DOÑA Fátima , DOÑA Marí Luz , DON Rosendo , DOÑA Inmaculada , DON Juan Francisco , DON Donato , DOÑA Antonieta , DOÑA Mercedes , DOÑA Cecilia , DOÑA Rosa , DOÑA Encarna , DOÑA Marí Trini , DOÑA Irene , DON Carlos José , DON Agustín , DOÑA Begoña , DON Hugo , , DOÑA Sofía , DOÑA Flora , DOÑA Ana María , DOÑA Milagros , DOÑA Dolores , DOÑA María Cristina , DOÑA Magdalena , DON Juan Luis , DOÑA Erica , DOÑA María Rosario , DOÑA Francisco , DOÑA Rosario , DON Santiago , DON Juan Enrique , DOÑA Mariana , DON Gabino , DON Romeo , DON Juan Pedro , DON Gustavo , DOÑA Remedios , DOÑA Julia , DON Carlos Jesús , DON Augusto , DOÑA Eugenia , DOÑA Bárbara , DOÑA María del Pilar , DOÑA Pilar , DOÑA Lidia , DOÑA Estefanía , DON Simón , DON Bartolomé , DON Julián , DOÑA Luz , DOÑA Gabriela , DON Jesús María , DOÑA Estela Y DON Eusebio , representados y defendidos por el procurador D. Juan Antonio García san Miguel y Orueta, contra el Real decreto 298/1996, de 23 de Febrero, sobre Plantilla Orgánica del Ministerio Fiscal. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Carina y otros, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, que por providencia de 15 de Octubre de 1996 se acuerda admitirlo por la Sala y la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, la reclamación del expediente administrativo y finalmente se concede el plazo de 10 días al Procurador Sr. García San Miguel para que aporte copia auténtica de Poder que acredite la representación de D. Rosendo y Dª Rosa , sin que transcurrido el plazo concedido se haya cumplido tal requisito. Por auto de 24 de Enero de 1997, se acuerda decretar el archivo de las actuaciones relativas a D. Rosendo y Dª Rosa ; una vez recibido dicho expediente se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia estimándolo y declarando nulo y dejando sin efecto el Real Decreto recurrido en el punto relativo a la asignación del grupo y complemento de destino 9 a los Abogados Fiscales destinados en Destacamentos o adscripciones permanentes, declarando el derecho de los referidos Abogados Fiscales a ser clasificados en el mismo grupo y complemento de destino 7 que dicho Real Decreto asigna a los Abogados Fiscales con plaza en la capital de la misma provincia a que tales Destacamentos o adscripciones permanentes pertenezcan y a percibir, en consecuencia, la misma retribución que estos últimos por el referido concepto desde la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto en cuestión, con abono, por lo tanto, de las diferencias que resulten a su favor desde la referida fecha hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia que se dicte.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Por otrosi del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 23 de Abril de 1997, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Por auto de 2 de Febrero de 1998, se tuvo por desistidos a Dª Dolores , D. Santiago , Dª Eugenia , Dª María del Pilar , D. Gabino , D. Jesús María , D. Juan Enrique , Dª María Rosario , Dª Julia , Dª Milagros , D. Carlos Jesús y Dª María Cristina .

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Abril de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Carina y otros, todos ellos miembros de la Carrera Fiscal en la que ostentan la categoría de Fiscales de tercera y Abogados Fiscales, y, ocupan puestos de adscripción permanente en localidades distintas a las capitales de provincia sedes de las Audiencias Provinciales, o, en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia, interponen este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 298/1996, de 23 de Febrero, por el que se establece la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal. En la demanda solicitan se dicte sentencia en la que se declare nulo el Real Decreto impugnado en el punto relativo a la asignación del grupo y complemento de destino 9 a los Abogados Fiscales destinados en Destacamentos o adscripciones permanentes, declarando el derecho de los referidos Abogados Fiscales a ser clasificados en el mismo grupo y complemento de destino 7 que dicho Real Decreto asignan a los Abogados Fiscales con plaza en la capital de provincia a que tales Destacamentos o adscripciones permanentes pertenezcan, y a percibir, en consecuencia, las mismas retribuciones que estos últimos por el mismo concepto, desde la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto en cuestión, con abono de las diferencias hasta la ejecución de la sentencia que se dicte.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, opone en primer término, que el Real Decreto recurrido, 298/1.996, se limita a establecer la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, pero sin introducir modificación alguna respecto de la normativa contenida en el Real Decreto 391/1.989, de 21 de Abril por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y de los del Ministerio Fiscal, a cuyos efectos se siguen manteniendo la distribución de la Carrera Fiscal en los nueve grupos a que se refiere el articulo 4º del precepto últimamente citado. Por cuya razón, según dice, el objetivo perseguido por la pretensión formulada por los actores, no puede lograrse impugnando el Real Decreto 298/1.996, en el que únicamente se establece la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal, limitándose en materia de complemento de destino a recoger el grupo fijado en el articulo 4º del Real Decreto 391/1.989, respecto de las plazas de categoría tercera de la Carrera Fiscal. Pero esa alegación que, por su sentido y finalidad, recuerda una excepción de inadmisibilidad, aunque no se articule al amparo del articulo 82, de la Ley Jurisdiccional en la redacción entonces vigente, no ha de ser estimada, ya que el Real Decreto 298/1.996, actualizando el ámbito territorial de las adscripciones permanentes, y creando otras nuevas, influye en las características del puesto de trabajo que venían desempeñando los demandantes en el momento de la interposición de este proceso, y, por tanto, en la fijación del complemento de destino que a aquellos ha de corresponder, al ser este concepto retributivo determinado, según luego se dirá, en función de las características objetivas del puesto o cargo que se desempeña; lo que justifica la impugnación que realizan, tanto desde el punto de vista de la legitimación para recurrir, como desde el del objeto del recurso, pues, hay que reiterar, para conseguir la finalidad igualatoria que persiguen, debería modificarse la determinación de grupo que la disposición general recurrida realiza en su Anexo, modificando con ello las características objetivas del puesto de trabajo, en cuya función se fija el concepto retributivo cuestionado.

TERCERO

En cuanto a los demás aspectos de la impugnación alegan los actores que la asignación a los Abogados Fiscales de distinto complemento de destino, según ocupen una plaza en capital de provincia o en un Destacamento de la Fiscalía, implica una desigualdad de trato que infringe de un modo flagrante el principio constitucional de igualdad. Para corroborar esa alegación, argumentan que conforme a los articulos 18 y 20 de la Ley 50/1.981, de 30 de Diciembrre reguladora del Estatuto del Ministerio Fiscal, no hay sino un unico destino y una misma función para todos los Abogados Fiscales de una misma FiscalíaProvincial, y si bien el articulo 20, párrafo último prevé la posibilidad de que, por razones de servicio, se puedan adscribir transitoria o permanentemente fiscales, ante un órgano judicial de distinta sede dentro de la Fiscalía respectiva, esa excepción a la regla general no rompe la igualdad básica entre los Abogados Fiscales de la misma Provincia, pues no altera la condición de miembros de la misma Fiscalía de los Abogados Fiscales destacados o adscritos, ni diferencia a estos de los demás Abogados Fiscales de la Fiscalía Provincial, ni mengua la competencia de los destacados para constituirse y ejercer su competencia en cualquier punto de la provincia. Sin que tampoco puede atenderse al volumen de trabajo, la dificultad de éste, penosidad o algún dato semejante.

Pero esas alegaciones no son estimables, pues lo que habría que apreciar para que se pudiera sostener la existencia de una discriminación normativa en la ley- constitucionalmente prohibida, sería que se hubiese desconocido la sustancial identidad entre las caracteristicas de los puestos de trabajo sometidos a comparación, en éste caso las del puesto de trabajo de los Abogados Fiscales que desempeñan su función en la capital de Provincia y las de los que acupan por adscripción los de los Destacamentos, y ello desde la perspectiva del artículo 3º del Real Decreto 391/1.989, que alude a lugar de destino, especial significación de éste y volumen de trabajo, jerarquía, caracter de la función y representación inherente al cargo, especial responsabilidad en el gobierno interno de Tribunales y Juzgados, penosidad, ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia, o sustitución. Siendo así que esa sustancial identidad no se ha acreditado en el caso de autos, en particular porque nada se prueba sobre la de las caracteristicas del lugar de destino, sino que simplemente se habla de la notoriedad de la importancia geográfica, social y económica de algunas localidades, englobadas en el grupo 9º, pero no de todas, y desde luego no se ha logrado demostrar la igualdad de carga de trabajo y penosidad entre adscripciones y los puestos de la capital de provincia, sino simplemente que en algunas el trabajo se reparte indistintamente, pero no que eso ocurra en todo caso, o, respecto a todos los puestos a que se extiende la reclamación, o tan siquiera la mayor parte. Sin que a ese efecto sea suficiente la previsión del articulo 2º del Real Decreto impugnado, relativo a que el Fiscal Jefe de la respectiva capital de provincia, puede encomendarles, cuando las necesidades de servicio lo aconsejen, el ejercicio de funciones ante órganos distintos de los radicados en el Destacamento en que estén adscritos, pues se trata de una mera posibilidad que no puede generar por sí misma un derecha a complemento de destino, al tener la naturaleza de una mera expectativa.

Así mismo resulta improcedente la invocación de la doctrina sentada por éste Tribunal en la sentencia de 14 de Diciembre de 1.990, relacionada con los subinspectores adscritos a los grupos A y B, del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, pues los supuestos de hecho contemplados en esa sentencia son diferentes a los que ahora se presentan, ya que en aquel caso existía identidad geográfica, de destino y de cometido, lo que no se da en el caso ahora enjuiciado.

En último lugar la existencia en el expediente de elaboración del Real Decreto de una memoria, unos informes de la Secretaríoa del Departamento de Justicia, y del Fiscal General, alejan la efectividad de la alegación de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del artículo ,3 de la Constitución, también opuesta por los demandantes, si se entiende referida a la generalidad de la disposición recurrida. Y con referencia al diferente trato que la norma da a los Abogados Fiscales de los Destacamentos, cabe decir que la argumentación necesariamente habrá de ser considerada incompleta, pues viene referida solo al Real Decreto 298/1.996, pero no al Real Decreto 391/1.989, en que lógicamente se contenía la justificación del sistema de diferenciación de complemento de destino en función de los grupos de Magistrados, Jueces o Fiscales que allí se determinaban. Es decir y desde otro punto de vista, debe considerarse bastante la justificación que deriva, por notoriedad, de las propias caracteristicas de las localidades integradas en los Destacamentos fijados por el Real Decreto 298/1.996, sumada a la que, por presunción de legalidad, hay que atribuir al Real Decreto 391/1.989, regulador de los demás aspectos del complemento de destino de los Fiscales.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Carina , DOÑA Melisa , DOÑA Ángeles , DON Luis Manuel , DOÑA Marisol , DOÑA Aurora , DON Diego , DOÑA Rocío , DOÑA Concepción , DOÑA Penélope , DON Jose Manuel , DOÑA Elisa , DON Pedro Enrique , DON Emilio , DOÑA Marí Juana , DOÑA Fátima , DOÑA Marí Luz , DOÑA Inmaculada , DON JuanFrancisco , DON Donato , DOÑA Antonieta , DOÑA Mercedes , DOÑA Cecilia , DOÑA Encarna , DOÑA Marí Trini , DOÑA Irene , DON Carlos José , DON Agustín , DOÑA Begoña , DON Hugo , DOÑA Sofía , DOÑA Flora , DOÑA Ana María , DOÑA Magdalena , DON Juan Luis , DOÑA Erica , DOÑA Francisco , DOÑA Rosario , DOÑA Mariana , DON Romeo , DON Juan Pedro , DON Gustavo , DOÑA Remedios , DON Augusto , DOÑA Bárbara , DOÑA Pilar , DOÑA Lidia , DOÑA Estefanía , DON Simón , DON Bartolomé , DON Julián , DOÑA Luz , DOÑA Gabriela , DOÑA Estela Y DON Eusebio , contra el Real Decreto 298/1996, de 23 de Febrero, sobre Plantilla orgánica del Ministerio Fiscal.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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