STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso8181/1995
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8.181/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de la entidad Unid S.A., contra el auto dictado el 10 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1.545/94, que denegó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre de Aldeasa S.A., y la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 20 de octubre de 1.994 decretando la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, interpuesto recurso de súplica contra el mencionado auto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón, en las representaciones que ostentan, contra el indicado auto se resolvió por auto de 10 de mayo de 1.995 declarándose la no suspensión del acto recurrido. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de la entidad Unid S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de septiembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de la entidad Unid S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando el auto recurrido, declarando la suspensión del acto administrativo, esto es, de la adjudicación a la empresa ALDEASA de la explotación de un local destinado a la actividad de multitienda en el Aeropuerto de Gran Canaria. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas, el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre de Aldeasa S.A., y la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 12 de marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copias del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre de Aldeasa S.A., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación del indicado auto de 10 de mayo de 1.995, por ser esta resolución judicial plenamente ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón, en nombre del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su caso, se declare la improcedencia del mismo en base a los argumentos expuestos, confirmando en todos sus términos la resolución hoy recurrida, por ser ajustada y conforme a derecho.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de octubre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Unid S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria del concurso para la explotación de local destinado a Actividad Multitienda en el Aeropuerto de Gran Canaria (expediente 352/94) así como contra la resolución de 11 de julio de 1.994 del Consejo de Administración del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) por la que procedió a la adjudicación de los citados locales a Aldeasa S.A.. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto recurrido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto en la correspondiente pieza separada de suspensión, de fecha 20 de octubre de 1.994, decretando la suspensión de la ejecución del acto recurrido. El Ente Público AENA promovió recurso de súplica contra dicho auto, recurso que fue estimado por auto de 10 de mayo de 1.995, que anuló la resolución impugnada, declarando improcedente la suspensión del acto recurrido. Contra el auto de 10 de mayo de 1.995 la entidad Unid S.A. ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, que se ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, motivo que se divide en dos apartados, que alegan la infracción de preceptos diferentes, por lo que serán objeto de consideración separada.

El apartado A) del motivo entiende que se ha producido infracción del artículo 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia sobre la apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") para justificar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido, con cita de diversos autos de este Tribunal Supremo.

Para justificar la apariencia de buen derecho que concurre en su pretensión Unid S.A. explica las relaciones que mantuvo primero con el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y luego con AENA, en relación con la adjudicación que a UNID S.A. se hizo en el año 1.986 de la explotación de los locales 126 a 131, destinados a actividades de tipo comercial, en el Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria, relaciones de las cuales derivó una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por Unid S.A. al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones por importe de 501.999.998 pesetas. De estas relaciones entiende Unid S.A. que se deriva la apariencia de buen derecho de su recurso contenciosoadministrativo, que debe fundar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Frente a estas manifestaciones, Aldeasa S.A. destaca que desde abril de 1.991 Unid S.A. tuvo a su disposición los locales concedidos, sin que llegase a hacerse cargo de los mismos ni a satisfacer los cánones concesionales, debido a que, según su propia declaración, consideraba su explotación inviable, lo que motivó la incoación de un expediente de resolución y que el recinto concedido se encontrase en total situación de abandono cuando se procedió a la demolición de la antigua terminal aérea y a la construcción de la actual en el año 1.993.

AENA por su parte expone que Unid S.A. ha sido uno más de los múltiples concesionarios del Aeropuerto que no ha explotado ninguna actividad comercial desde abril de 1.991, siendo los locales y actividades ahora objeto de recurso distintas de las que en su momento tuvo UNID S.A.

Antes estas posiciones encontradas es forzoso concluir que las cuestiones planteadas por Unid S.A. en el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la pieza separada en que se ha dictado el auto impugnado en casación, sólo podían resolverse previa tramitación del oportuno proceso y, en su caso,examen de las pruebas que se aporten en apoyo de las respectivas posiciones de las partes, sin que quepa afirmar que la pretensión de Unid S.A. de que se declaren nulas de pleno derecho o se anulen las resoluciones de convocatoria y adjudicación del concurso, combatidas en el recurso, se encuentren de tal modo justificadas que la nulidad o anulabilidad pretendidas sean ostensibles, manifiestas y evidentes.

En el momento presente, a los solos efectos de la pieza separada de suspensión y del recurso de casación interpuesto contra la denegación de la suspensión, y sin prejuzgar la cuestión o cuestiones planteadas, hemos de decidir que las pretensiones de Unid S.A. no se encuentran amparadas por una apariencia de derecho que dé lugar a la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, a la vista de las alegaciones que formulan las partes enfrentadas en el proceso y que anteriormente hemos indicado.

El auto de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.996 (reiterado en autos de 12 de abril y 21 de junio de 1.999) ya declaró que, aunque la doctrina de la apariencia de buen derecho ha sido acogida por la Sala en alguna de sus resoluciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución, siempre se ha referido a casos muy concretos, en los que o bien resultaba "ab initio" de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos. Expuestos en el caso enjuiciado, siquiera sea sumariamente, los términos en que el debate está planteado entre las partes, es evidente que no concurren en las pretensiones de Unid S.A. las circunstancias exigidas jurisprudencialmente para la aplicación de la doctrina del "fumus boni Iuris".

No se aprecia, en lo demás, infracción del artículo 24 de la Constitución, ya que la tutela cautelar, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface dando lugar a que la ejecutividad del acto administrativo pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, pueda resolver sobre su eventual suspensión, requisitos que se han cumplido en la pieza separada de suspensión (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 238/92, de 17 de diciembre).

En consecuencia, este primer apartado del motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El apartado B) del motivo casacional se articula por infracción de los artículos 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, manteniendo la parte recurrente que la ejecución del acto impugnado le genera gravísimos perjuicios y que el interés público demanda que se suspenda la ejecutividad hasta que se clarifique la actuación de la Administración.

El artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional aplicable dispone que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En principio, no aparece del planteamiento que las partes hacen que la suspensión de la ejecución de los actos recurridos (convocatoria y adjudicación del concurso a Aldeasa S.A.) hubiese de suponer la entrega de los locales para su explotación a Unid S.A., a quienes tales locales, los que son objeto del concurso que se impugna, nunca le fueron adjudicados. Por tanto, no resulta que la ejecución de los actos administrativos le esté produciendo, por la falta de explotación comercial de los locales, unos perjuicios inmediatos. A ello se añade que cualquier daño o perjuicio que la ejecución de las resoluciones impugnadas produjese a Unid S.A. sería perfectamente indemnizable.

Frente a ello, es evidente que la suspensión de la ejecución que se pretende por Unid S.A. impediría a Aldeasa S.A. la explotación de los locales que le han sido concedidos, perjuicio cierto que el auto de 10 de mayo de 1.995 toma en cuenta acertadamente para denegar la suspensión instada.

Lo expuesto determina que, no justificándose que la ejecución de los actos impugnados pueda producir a Unid S.A. daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, debamos desestimar este segundo apartado del motivo de casación, sin que los demás argumentos alegados por la parte recurrente en relación con el interés general, que en este caso solo puede tutelarse manteniendo la ejecución de los actos administrativos, o con los posibles defectos de la adjudicación (nueva invocación de la apariencia de buen derecho), puedan prevalecer sobre dicha conclusión.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, como previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Unid S.A. contra el auto dictado el 10 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 1.545/94; e imponemos a Unid S.A. el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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