STS, 8 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9430/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, a través del Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 17 de Febrero de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª, recurso 484/88), sobre Bases para la concesión de conservación y limpieza del frontón municipal, habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Zaldibar, que no ha comparecido en el recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L

O.- DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO--ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN RELACION CON EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO PLENO DE ZALDIVAR, DE 21 DE ENERO DE 1988, EN EL QUE SE APROBARON LAS BASES PARA LA CONCESION ADMINISTRATIVA DE CONSERVACION Y LIMPIEZA DEL FRONTON MUNICIPAL Y ADJUDICACION DE LA MISMA, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO IMPUGNADO, QUE EN CONSECUENCIA DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, SIN HACER ESPECIAL DECLARACION SOBRE LAS COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por Auto, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia apelada y se declare nulo o se anule el Acuerdo Municipal impugnado.

CUARTO

No consta que compareciera como apelado el Ayuntamiento de Zaldibar.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de Marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación, dictada con fecha de 17 de Febrero de 1.992 por laSala de lo Contencioso-- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 3ª, recurso 484/88) desestimó el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaldibar de 21 de Enero de 1.988, en el que se aprobaron las Bases para la concesión administrativa de conservación y limpieza del frontón municipal y adjudicación de la misma, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita en su escrito de alegaciones que se estime el recurso de apelación, que se revoque la sentencia apelada, y que se declare nulo o anule el Acuerdo Municipal impugnado, que aprobó las Bases para la concesión administrativa de conservación y limpieza del frontón municipal y la simultánea adjudicación de la misma, en las que se incluye la exigencia de que "será requisito inexcusable para ser incluído en la preselección saber Euskera a nivel hablado", invocando, en síntesis, los propios razonamientos de la sentencia recurrida, para concluir que sobre tales bases no se comprende que considere aquélla no discriminatoria la exigencia de imponer como "requisito inexcusable" para ser incluído en la preselección para el concurso de referencia saber Euskera a nivel hablado, con cita de los arts. 14 y 23 de la Constitución Española, 5, c) de la Ley 7/85, de 2 de Abril, y 112 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 781/86, de 18 de Abril.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión que se suscita, ha de acudirse a la doctrina legal de esta Sala consignada, por ejemplo, en sentencias como las de 16 de Abril de 1.990, 8 de Julio de

1.994, 18 de Abril de 1.995, 19 de Febrero y 26 de Marzo de 1.996, y 16 de Junio de 1.997, y, muy en concreto, en las de 22 de Julio de 1.996 y de 20 de Marzo de 1.998, que expresan con claridad, que la doctrina legal actualmente vigente sobre la materia puede resumirse en los siguientes puntos: Primero, que el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano; Segundo, que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma; Tercero, que la finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986); Cuarto, que la apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de fucionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la Comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano, que el art. tercero de nuestra Norma Suprema impone a todos los españoles; y Quinto, que, cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito, según recoge también la sentencia de esta Sala de 15 de Diciembre de

1.998.

CUARTO

Tal doctrina jurisprudencial tuvo en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1.986, que afirmó la constitucionalidad de la Ley Vasca 10/82, en la que se establecía que los poderes públicos determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y del euskera, doctrina luego ampliada por la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 28 de Febrero de 1.991, conforme a la que no es inconstitucional el inciso final del art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/85, de 23 de Julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, a cuyo tenor, y con referencia al personal al servicio de ésta, en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana, por razón de que el propio principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (art. 103, 3 de la Constitución) supone la carga de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que se aspira, para quien quiera acceder a dicha función pública, por lo que la exigencia del idioma que es oficial en el territorio donde actúa dicha Administración es perfectamente incluíble dentro de los méritos y capacidades requeridas, aunque, según la sentencia, cuestión distinta es la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el art. 23, 2 de la Constitución, pues sería contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial en la Comunidad Autónoma que no guarde relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.

QUINTO

Precisamente en atención a dicha doctrina ha de llegarse a la conclusión de que sí es discriminatoria la exigencia del conocimiento del Euskera a nivel hablado como requisito inexcusable para ser incluído en la preselección de aspirantes a la concesión administrativa para la conservación y limpieza del Frontón Municipal de Zaldibar, recogida en el art. 4º, 3º del Pliego de Bases aprobado al efecto, en concreto bajo el epígrafe de "Contrato", en la sesión de 21 de Enero de 1.988 del Ayuntamiento Pleno de dicha Ciudad, no sólo porque aquí no se trata de acceso a función o cargo público, que es a lo que se refiere el art. 23 de la Constitución al que la sentencia recurrida alude, sino también y sobre todo porque el alcance y contenido de la gestión y explotación del servicio de que ha de encargarse el concesionario, según el art. 3º del Pliego de Bases, no justifica dicha exigencia del conocimiento del Euskera como "requisito inexcusable", que aquí se traduce en eliminatorio de otros aspirantes a la concesión que no conozcan dicha lengua, cuando resulta que la calidad de concesionario y la de sus obligaciones no está ni vinculada a la necesidad de utilizarla, ni cabe entender que ocasione una importante perturbación en el derecho a su utilización por parte de los usuarios del Frontón, lo que ha de motivar, por aplicación del art. 14 de la Constitución, en relación, en su caso, con los demás preceptos que invoca el Abogado del Estado, la estimación del recurso de apelación, y, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de dicho Acuerdo Municipal.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 17 de Febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Juticia del Pais Vasco (Sección 3ª, recurso 484/88), revocando dicha sentencia y anulando el Acuerdo Municipal de 21 de Enero de 1.988 del Pleno del Ayuntamiento de Zaldibar, sín hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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