STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6245/1993
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6245/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra sentencia de fecha 30 de Junio de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª, recurso 2414/91), sobre intereses de demora, habiendo sido parte recurrida Construcciones LAIN, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que ESTIMANDO, como así hacemos, el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Tarrio Berjano, en nombre y representación de la empresa "Construcciones Lain S.A.", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de dicha sociedad a percibir del Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, los correspondientes intereses de demora, ascendentes a la cantidad de 25.328.440 pesetas, en el pago de la liquidación de la obra de reforma del Gran Hospital de la Beneficencia del Estado, Madrid, así como los intereses que se devenguen desde el día de la interpelación judicial hasta el día en que se efectúe el total y definitivo pago que, hasta la fecha de la interposición del presente recurso suponían la cantidad de 4.666.678 pesetas, sin expresa declaración sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Instituto Nacional de la Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia casando la sentencia impugnada (la de 30 de Junio de 1.993).

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Construcciones Lain, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la anulación de los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 30 de Junio de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en el recurso contencioso-administrativo nº 2414/91, estimó dicho recurso interpuesto por la representación de Construcciones Lain, S.A., declarando el derecho de esta sociedad a percibir del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) los correspondientes intereses de demora, ascendentes a la cantidad de 25.328.440 ptas, en el pago de la liquidación de la obra de reforma del Gran Hospital de la Beneficencia del Estado, Madrid, así como los intereses que se devenguen desde el día de la interpelación judicial hasta el día en que se efectúe el total y definitivo pago, que, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, suponían la cantidad de 4.666.678 ptas.

SEGUNDO

La representación del Instituto Nacional de la Salud, recurrente en casación, invocó como motivos del recurso, al amparo del art. 95, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, con cita de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre, y de los arts. 57 de la Ley de Contratos del Estado y 176 del Reglamento mencionado, y la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, con cita de los arts. 1109 del Código Civil y 4, 1 de la Ley de Contratos del Estado alegando, en síntesis, que el interés de demora sólo se devengará a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva (desde el 28 de Agosto de 1.986), y que los intereses legales de los intereses vencidos se devengarán desde la fecha de la presentación de la demanda (2 de Abril de 1.992), frente a lo que decide y razona la sentencia recurrida en casación.

TERCERO

Ha de examinarse en primer lugar el motivo del recurso en el que se postula que el interés de demora sólo se devengará a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva (desde el 28 de Agosto de 1.986), que la parte hoy recurrente en casación apoya en la inaplicación de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General de Contratos del Estado aprobado por Decreto 3410/75, de 25 de Noviembre, en relación con el art. 17 del Pliego que regía la contratación de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Administración, en sesión de 14 de Abril de 1.971, con las modificaciones al mismo aprobadas en sesiones de 8 de Marzo de 1.972, 29 de Enero de 1.974 y 8 de Marzo de 1977, que regía el contrato suscrito por las partes litigantes con fecha de 26 de Diciembre de 1.978, según el apartado primero del contrato, y no puede prosperar tal motivo por la circunstancia de que en el referido Pliego no se contiene previsión alguna referida, en concreto, al abono al contratista de los intereses de demora, por lo que ha de acudirse a la legislación común de contratos, siendo, por tanto, de aplicación al contrato la reiterada doctrina de esta Sala que obliga a entender que desde los nueve meses siguientes a la recepción provisional debe "ex lege" la Administración los intereses debidamente reclamados por el contratista (sentencias de 3 y 10 de Octubre de 1.987, 20 de Mayo de

1.988, 21 de Febrero y 7 de Abril de 1.989, 21 de Diciembre de 1.990 y 22 de Septiembre de 1.995), tal como se recoge en la sentencia recurrida.

CUARTO

Cierto es que la cláusula XVII del Pliego se refiere a lo que denomina "liquidación general" al aludir a que dentro del plazo de seis meses de haber tenido lugar la recepción provisional de las obras deberá formularla el contratista al Instituto Nacional de Previsión, y que constará de una relación valorada, según la proposición económica aceptada, de las distintas clases de unidades de obras realizadas, con los correspondientes resúmenes parciales y totales y la especificación de las cantidades recibidas a cuenta por la contrata y la que le corresponda percibir por diferencias, correspondiendo al Arquitecto-- Director de la obra, dar, cuando proceda, su conformidad a dicha liquidación general, que será aprobada por el órgano del Instituto Nacional de Previsión que acordó la adjudicación definitiva, previo dictamen de la Intervención y de la Asesoría Jurídica, en plazo que no se especifica en el clausulado, de cuya regulación resulta que no exite razón alguna para identificar la denominada liquidación general con la liquidación final de la legislación de contratos, cuya Ley y Reglamento preven que la liquidación se produzca en una doble instancia --provisional y final-- paralela a la doble recepción de las obras --provisional y definitiva--, habiendo de acordarse la liquidación final en el plazo de seis meses después de la recepción definitiva, según los arts. 57 de la Ley y 176 del Reglamento de Contratos, de modo que la "liquidación general" a que se refiere el Pliego no puede equipararse a la liquidación final, puesto que la práctica de ésta debe realizarse dentro del plazo de seis meses de haber tenido lugar la recepción provisional de las obras, y, por ello, antes de la recepción definitiva que, según el Pliego, tiene lugar en plazo impreciso después de transcurrido un año desde la fecha de la recepción provisional (cláusula 17, apartado 3), por lo que la "liquidación general" debe identificarse con la liquidación provisional de la legislación común, con cuyo plazo coincide, según se comprueba con la lectura del art. 172,2 del Reglamento de Contratación del Estado, produciéndose la mora --y el consiguiente devengo de intereses-- una vez vencido el plazo de franquicia de que se beneficia la Administración, lo que explica el plazo de nueve meses concedido a la Administración desde la recepción provisional-- seis meses de liquidación provisional y tres de franquicia-- antes de incurrir en mora y de resultar obligada al pago de intereses, conforme a sentencias de esta Sala como las de 6 de Mayo de 1.992y de 6 de Marzo de 1.995, ambas referidas a contrataciones con el INSALUD, en las que se explica la procedencia de la aplicación de la legislación estatal sobre contratos, tal como la verifica la sentencia recurrida en casación, lo que ha de motivar la desestimación de dicho primer motivo.

QUINTO

El segundo motivo del recurso se basa en la inaplicación del art. 1109 del Código Civil por la remisión a él del art. 4,1 de la Ley de Contratos del Estado y ser, por ello, de aplicación a la contratación administrativa, apoyándose la parte recurrente en que la sentencia recurrida la condena al pago por el concepto de intereses legales de los intereses vencidos -- anatocismo-- desde la fecha de la interpelación judicial, pero fijando una suma de 4.666.678 ptas, coincidente con la reclamada de contrario y que resulta de que comienza a computarse el devengo de tales intereses desde el 7 de Septiembre de 1.989, que fué la fecha del pago de la liquidación, cuando, según expresa dicha parte recurrente, la fecha del inicio del devengo de los citados intereses de intereses sería la de la presentación de la demanda, 2 de Abril de

1.992, y tal motivo sí debe estimarse en el sentido de haber de excluirse la condena al pago de dicha cantidad --recordemos que es la que resulta del impago de la antes mencionada de 25.328.440 ptas desde el 7 de Septiembre de 1.989, fecha del pago, hasta el 23 de Julio de 1.991, fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, según los cálculos de la entidad contratista--, por razón de que la fecha inicial del devengo de tales intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la presentación de la demanda, que es en la que se contiene la reclamación judicial, cuando la cantidad sobre la que aquéllos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida en la sentencia recurrida, siguiendo así lo preceptuado en el art. 1.109 del Código Civil, aquí aplicable, respecto a que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que "son judicialmente reclamados", y también lo recogido en una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala de 5 de Marzo y 6 de Mayo de

1.992 y 24 de Junio de 1.996), cuya cuantía deberá fijarse en ejecución de sentencia.

SEXTO

Al estimarse procedente dicho motivo cada parte satisfará sus costas, en cuanto a las del recurso, conforme al art. 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 30 de Junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª, recurso 2414/91), sólo y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que contiene su parte dispositiva en que se condena al mencionado Instituto Nacional de la Salud al pago de 4.666.678 ptas, en cuyo único particular se casa, anula y deja sín efecto dicha sentencia, manteniéndola en lo demás, incluso en lo relativo al pago de los intereses legales de los intereses vecidos, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, computados a partir de la fecha de la demanda con relación a la cantidad de 25.328.440 ptas, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho 5º de esta sentencia, debiendo cada parte satisfacer sus costas en cuanto a las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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