STS, 12 de Abril de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2196/1992
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.196 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido por Letrado, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso número 491/88, sobre pago de certificaciones por revisión de precios; habiendo sido parte recurrida CONSTRUCCIONES MIARNAU, S.A. (COMSA), representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, con la asistencia del Letrado D. Jorge Antolí Bayerri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad CONSTRUCCIONES MIARNAU, S.A. - COMSA - contra la desestimación por silencio producida por el Ayuntamiento de Barcelona referente a la solicitud de pago de la cantidad de 31.238.088 ptas. en concepto de certificación por revisión de precios de fecha 20 de febrero de 1979 y de 14 de octubre de 1980, correspondientes a la obra adjudicada denominada "Urbanización de la Ronda Guinardó 2ª etapa" y de la cantidad de 28.388.780 ptas., por los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 1990, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada condenamos a la Administración demandada a que abone a la parte actora 31.238.088 ptas. en concepto de las meritadas certificaciones por revisión de precios, mas 28.388.780 ptas. en concepto de intereses legales hasta el 31 de diciembre de 1990, mas los intereses legales que correspondan para con la cantidad de 31.238.088 ptas. desde el 1 de enero de 1991 hasta el integro pago, en este último punto, en su caso, a determinar en ejecución de sentencia. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Barcelona se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, presenta escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos suplica a la Sala dicte sentencia por la que revocada la de instancia confirme en todos sus extremos los actos municipales.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de COMSA presenta escrito suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 demarzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil Construcciones Miarnau, S.A., frente al Ayuntamiento de Barcelona, ha condenado a la Administración demandada a que abone a la actora 31.238.088 ptas. en concepto de certificaciones por revisión de precios de fechas 20 de febrero de 1979 y 14 de octubre de 1980, correspondientes a las obras de "Urbanización de la Ronda Guinardó 2ª etapa", más 28.388.780 ptas. en concepto de intereses legales hasta el 31 de diciembre de 1990, así como los intereses legales que correspondan a la primera de dichas cantidades desde el 1 de enero de 1991 hasta el integro pago, en su caso, a determinar en ejecución de sentencia.

El Tribunal de instancia, a la vista de la prueba practicada y, especialmente, de los informes emitidos por los Servicios Técnicos Municipales con fechas 2 de marzo de 1979 y 14 de octubre de 1980, declara probado que el contrato de adjudicación definitiva de las obras se formalizó mediante escritura pública de 13 de noviembre de 1975, figurando en el pliego de condiciones especiales económico-administrativas la correspondiente cláusula de revisión de precios; que por los Servicios Técnicos Municipales se libraron dos certificaciones de obras por revisiones de precios, la primera de un total de 17.382.783 ptas., de las que

16.925.341 ptas. correspondían abonar al contratista, y la segunda por un total de 14.699.578 ptas., de las que 14.312.747 ptas. correspondían abonar al contratista, por lo que el total a abonar al contratista alcanza la suma de 31.238.088 ptas.; y que "además de la demora ocasionada por no haberse ultimado los trámites expropiatorios correspondientes y de las modificaciones introducidas por lo acordado por la Autoridad Municipal, también existieron retrasos en la finalización de las obras motivados sustancialmente por la oposición de los vecinos al normal desarrollo de las obras. En todo caso, debe señalarse que la falta de solicitud de prórroga para la contrata, como el reconocimiento de un nuevo plazo para la terminación de las obras operado por la Administración municipal, según lo informado por sus Servicios Técnicos y no desmentido por prueba alguna, como también la práctica ausencia de cualquier otra actividad municipal tendente a resolver la contrata, en nada perjudican la procedencia de la revisión de precios. Dicho de otra manera - según el material probatorio obrante en los presentes autos - la demora en la terminación de la obra adjudicada, no puede calificarse de demora extraordinaria, en modo alguno cabe atribuirlo e imputarlo a la parte actora, y estando debidamente justificada la demora producida debe concluirse que a los presentes efectos se motiva cumplidamente la procedencia de la pretensión articulada en la cuantía solicitada que se fijará en la parte dispositiva." Declara también la sentencia que los cálculos efectuados por la parte actora acerca de la liquidación de intereses hasta el 31 de diciembre de 1990 no se han desvirtuado eficazmente y que "las susceptibilidades de la parte demandada para con las fechas de libramiento, fechas de pago, devengo a partir de los diez meses de su fecha de libramiento y los tipos de interés se desvirtúan por las indicaciones efectuadas por la parte actora en sus específicos cálculos y por la documental aportada a su instancia".

SEGUNDO

Al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, no citado en el escrito de interposición del recurso, según exige el artículo 99.1, sino en el de preparación, la Corporación municipal recurrente invoca tres motivos de casación, ninguno de los cuales puede alcanzar éxito.

En efecto, el primer motivo fracasa no sólo por no citar la infracción de ninguna norma del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia, como requiere el apartado elegido del artículo 95.1, lo que le hace inadmisible, sino porque al negar la existencia de las certificaciones de revisión de precios, por entender que su único indicio se halla en unos informes que no tienen carácter vinculante, se está pretendiendo modificar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no cabe en casación, a no ser que se acredite la infracción de normas reguladoras de determinadas pruebas de carácter tasado, lo que aquí no sucede.

TERCERO

El segundo motivo, bajo la rúbrica de "Inexistencia de prórroga del contrato. Principio de riesgo y ventura", cita los artículos 51 y 58 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, sobre la inalterabilidad de los contratos y sus prórrogas, así como el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, relativo a la observancia de los plazos fijados para la ejecución del contrato y la concesión de prórrogas, afirmando que en el caso de autos no hay constancia de que el contratista solicitara ni de que el Ayuntamiento concediera la prórroga del contrato, por lo que no procedía la revisión del precio estipulado.

Tampoco puede prosperar este motivo, pues la sentencia recurrida reconoce que no existió solicitud de prórroga del contrato, pero razona que ello en nada perjudica la procedencia de la revisión de precios alhallarse debidamente justificada la demora producida por las causas que expone y que excluyen la

imputación del retraso al contratista, razonamiento éste que el motivo deja intacto.

CUARTO

El motivo tercero y ultimo pretende combatir la condena al pago de intereses, argumentando que según los artículos 38 y 40 del pliego de condiciones aprobado por el Ayuntamiento el 27 de abril de 1960, el importe de las certificaciones debe ser abonado dentro de los diez meses a partir de su fecha, por lo que sólo será desde el incumplimiento de tal plazo cuando deba iniciarse el cómputo de los mismos.

También es inevitable la desestimación de este motivo, pues, como sucede con el primero, tampoco aquí se cita la infracción de ninguna norma del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia, y asimismo se pretende revisar la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo", que expresamente declara, por lo que ahora interesa, que la parte actora efectuó el cálculo de los intereses computando su devengo a partir de los diez meses de la fecha de libramiento de las certificaciones.

QUINTO

Por lo expuesto, desestimados los tres motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 491/88; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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