STS, 8 de Julio de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1816/1993
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera constituida en Sección por los Señores anotados al margen el recurso de casación que con el número 1.816/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de Auxini S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 745/90, de fecha 13 de julio de 1.992, habiendo comparecido como recurrido el Procurador de los Tribunales Sr. Muñóz Cuellar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: 1º.- Estimar el recurso interpuesto por la parte actora dejando sin efecto por ser contraria a derecho la denegación presunta de las reclamaciones de pago de intereses efectuadas en relación con las certificaciones nº 26 y 28 a 35 devengadas de la contrata recogida en el fundamento jurídico primero.- 2º.-Declarar que dichos intereses serán los que resulten de aplicar las bases de determinación contenidas al folio 4 del escrito de conclusiones de la actora. 3º.- Condenar a la Administración recurrida al pago de la cantidad resultante con los intereses en su caso, previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4º.- Desestimar la demanda en lo referente a los intereses previstos en el artículo 1.109 del Código Civil. 5º.- No efectuar expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Auxini S.A., presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales Sr. Gomez Simón, en nombre y representación de la parte recurrente, así como recurrido la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Generalidad de Cataluña formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 6 de abril de 1.999,en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Sociedades AUXINI S.A., y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., como integrantes de la Unión temporal de empresas "DELTA UTE", interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por parte de Junta de Aguas del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de diversas reclamaciones de pago de intereses por retraso en el pago de certificaciones de obra derivadas de la contrata "Projecte desglosat del revestiment del canal de conducció i del sifó d'encreuament del riu Ebre, delta dret de l'ebre (Tarragona)".

En su escrito de demanda solicitaron que se condenara a la Administración al pago de los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago de aquellas certificaciones, mas el pago del interés legal sobre los intereses vencidos desde el momento de su reclamación judicial. A estos efectos, y ya en su escrito de demanda aportaron un cuadro numérico para facilitar el cálculo de los intereses reclamados.

La parte demandada, Generalidad de Cataluña, discutió tanto la fecha "a quo" para el pago de intereses fijada por la recurrente, como el tipo de interés aplicable para la determinación de los intereses de demora. Sin embargo, la sentencia de instancia aceptó como correctos los datos reflejados en el cuadro numérico y, tras fijar como "dies a quo" para la obligación de pago de los intereses de demora, el transcurso de tres meses desde la expedición de cada certificación, estimó el recurso en cuanto al pago de esos intereses por la dilación en el pago de las certificaciones de obra, declarando que serían los que resultasen de la aplicación de las bases establecidas por la parte actora en su escrito de conclusiones, pero desestimó la demanda en lo relativo al pago de los intereses de los intereses (anatocismo), diciendo que "no ha lugar a la pretensión de la parte instante de que se le abonen desde la interposición de la demanda los intereses de los intereses que se le reconocen, por cuanto que estos últimos han quedado concretados en la sentencia y no podían en consecuencia devengar intereses en el momento anterior."

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone DELTA UTE recurso de casación, con un único motivo, que se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1.109 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo ha interpretado. Alega esta parte que los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra se devengan automáticamente por el mero transcurso de tres meses desde la fecha de aquellas sin que la Administración haya abonado su importe, y la sentencia que declara el derecho a percibir esos intereses es declarativa y no constitutiva de tal derecho, por lo que debe extender su condena al pago del anatocismo. A mayor abundamiento, para percibir los intereses del art.

1.109 del Código Civil no es imprescindible que los intereses estén cuantificados en la demanda, ya que lo importante no es la "liquidez" de la deuda que generalmente se deja para ejecución de sentencia, sino el vencimiento de la obligación de pago, que se produce por el mero transcurso de los tres meses citados. Además, en este caso, los intereses vencidos ya fueron determinados en la demanda y aceptados por la sentencia, faltando únicamente la realización de las operaciones aritméticas derivadas de las bases de cálculo que la sentencia admite y asume. Se trata, pues, de intereses no solo vencidos, sino también líquidos.

El motivo no puede prosperar. Las cifras que habrían de servir de base para calcular el importe de los intereses, que serían las correspondientes a éstos, han sido objetadas por la parte demandada respecto a los dos parámetros fundamentales para su determinación, cuales son el tipo y la fecha "a quo" para su devengo, lo que da lugar a que solo se puedan considerar que ha adquirido plena liquidez como consecuencia de la sentencia ahora impugnada, lo que origina, a su vez, que solamente entonces pudiera predicarse aquella cualidad de los intereses abonables por razón de anatocismo (sentencias de 18 de septiembre de 1.990, de 6 de mayo de 1.992, de 10 de noviembre de 1.994 y de 17 de diciembre de 1.996).

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Empresa Auxiliar de la Industria, Auxini S.A., y Fomento de Obras y Construcciones S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1.982", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de julio de 1.992, dictada en el recurso 745/90. Con imposición de las costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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