STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso345/1996
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 345/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lucio , D. Clemente , D. Luis Miguel , Dª Carla , D. Ramón , Dª Francisca , Dª Maribel , Dª Valentina , Dª Elisa y D. Rodolfo , representados por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno contra determinados artículos del Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y coadyuvante la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Lucio y de los demás mencionados se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los arts. 5,4, 11,4, 20,4,b) 54,9 y Disposición Adicional 2ª ,4 todos del Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña también se opuso a la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Febrero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en la demanda los arts. 5, 4, 11, 4, 20, 4, b), 54, 9 y la DisposiciónAdicional 2ª, 4, del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia aprobado por el Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, en los que, en esencia, se previene que en los concursos para la provisión de plazas por promoción interna y en las convocatorias territorializadas que se verifiquen en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia y que hayan recibido los correspondientes traspasos, el conocimiento de la misma se valorará hasta el máximo de seis puntos, según la Disposición Adicional 2ª del Reglamento, con apoyo, en esencia, tras los antecedentes que los recurrentes expresan, en que dicha nueva regulación sigue siendo desproporcionada en relación con el fín querido por el Legislador en el art. 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y establece una preferencia que no se exige a Jueces, Magistrados y a Secretarios Judiciales, según los pronunciamientos jurisprudenciales a que aluden los demandantes, y en que se produce infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad, con cita de los arts. 14, 23,2 y 103 de la Constitución.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencias como las de 13 de Abril de 1.998 (8) y de 16 de Junio de 1.998, con ocasión de recursos interpuestos contra el mencionado Reglamento Orgánico o de algunos de sus preceptos, ha tenido ocasión de señalar que entendemos que los preceptos impugnados no pueden dar lugar a la desigualdad que la parte recurrente invoca, ya que se refieren exclusivamente, en su ámbito de aplicación, a las "convocatorias territorializadas", en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, esto es, a aquellas convocatorias para puestos de trabajo en la Comunidad Autónoma de que se trate y que sólo han de surtir efecto dentro de dicha Comunidad Autónoma, en la que es necesario exigir como mérito el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad (cfr. artículo 471 de la L.O.P.J.), pues en las convocatorias territorializadas para puestos de trabajo de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, la diferencia entre quienes conocen esta lengua, que ostentan el mérito correspondiente, y quienes no la conocen, obedece a una justificación objetiva y razonable, proporcionada al fin de la norma, ya que el servicio de estos puestos de trabajo dentro de la Comunidad Autónoma (únicos a los que se refiere la convocatoria territorializada) se verá beneficiado por el conocimiento de la lengua cooficial propia, y en las convocatorias que no afecten a puestos de trabajo de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia no hay desigualdad ni discriminación alguna, en cuanto que respecto a ellas no tiene aplicación el mérito que regulan los artículos 5.4 y 11.4 impugnados, ya que las normas combatidas tienen su cobertura legal en los artículos 471 y 491.2 de la L.O.P.J.

TERCERO

El artículo 471, aplicable a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, establece que en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito el conocimiento de ésta en los términos que se establecerán reglamentariamente y el artículo 491.2 (aplicable a Oficiales, Auxiliares y Agentes) previene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la propia Ley Orgánica, la convocatoria para las pruebas de selección y perfeccionamiento podrá ser territorializada, y el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo, por lo que la valoración como mérito del conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los concursos para la provisión de plazas de Oficiales y de Auxiliares por el turno de promoción interna en concurso restringido, que tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en las convocatorias territorializadas, esto es, limitadas a puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma, ni vulnera el principio de igualdad, por limitar su eficacia a los puestos de la Comunidad Autónoma, en que es lógico y resulta obligado que se exija como mérito el conocimiento de la lengua cooficial propia, ni se opone a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que le proporcionan la cobertura legal necesaria (artículos 471 y 491.2 antes mencionados).

CUARTO

La impugnación de los artículos 5.4 y 11.4 del Reglamento Orgánico no puede prosperar, y tampoco la del art. 20,4, b), en cuanto que previene que el mérito (que sólo tiene asignada la referida cualidad de "mérito") sólo será aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con lo que los efectos son equivalentes en los dos supuestos de turno libre y turno de promoción interna, por lo que las impugnaciones que han sido examinadas deben ser desestimadas.

QUINTO

Se impugna también en la demanda el artículo 54.9 del R.O.O.A. y A., que, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, atribuye al conocimiento oral o escrito de dicha lengua el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis puntos, dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua en los términos establecidos en la disposición adicional segunda del propio Reglamento. Afirma la parte recurrente que la

L.O.P.J. establece como sistema general para la provisión de vacantes en concursos de traslado el de atender a la antigüedad (artículo 494.2), admitiendo en el artículo 471 que, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valore como mérito el conocimiento de ésta en los términos que se establezcanreglamentariamente. Con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de abril y 7 de noviembre de 1.995 se añade que la valoración del mérito resulta desproporcionada, pero tampoco podemos aceptar esta impugnación. La sentencia de 29 de abril de 1.995, relativa a los concursos de traslado entre Jueces y Magistrados, y la de 7 de noviembre del mismo año, referente a los Secretarios Judiciales, rechazaron que el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma pudiese valorarse como mérito equivalente a seis años de antigüedad, sin otra matización, y el artículo 54.9 que se combate no contiene una regla dotada de la misma rigidez. El mérito de conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma ha de valorarse con un máximo de seis puntos (que equivalen a seis años de servicios, ya que el apartado anterior del precepto asigna un punto por año completo de servicios), pero esta valoración es la máxima a alcanzar, puesto que la disposición adicional segunda del Reglamento establece una graduación del mérito que nos ocupa de dos puntos, cuatro puntos o seis puntos, según el nivel de conocimiento de la lengua de que se trate, graduación que impide que podamos considerar que la asignación al mérito en cuestión de seis puntos en todos los casos supone hacer de dicho mérito el determinante de la adjudicación de la plaza en la mayoría de los supuestos. El artículo 54.9 y la disposición adicional segunda del Reglamento, al graduar la valoración del mérito que se discute, se ajustan a lo prevenido en el artículo 471 de la L.O.P.J. y , por tanto, la impugnación que de ellos se realiza debe ser desestimada, sín que se aprecie desigualdad con respecto a otros Cuerpos, pudiendo, en todo caso, destacarse que la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 82/86, de 26 de Junio, y la 46/91, de 28 de Febrero, con claridad refleja que nada se opone a que los poderes públicos consideren, en el ámbito de sus respectivas competencias, como un mérito entre otros, el nivel de conocimiento de las lenguas cooficiales, doctrina reiteradamente seguida en la jurisprudencia de esta Sala, por lo que en su totalidad ha de ser desestimado el recurso.

SEXTO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de D. Lucio y de los demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia contra los arts. 5,4, 11,4, 20,4, b), 54,9 y Disposición Adicional Segunda, 4, del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/96, de 16 de Febrero, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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