STS, 25 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1239/1994
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1239 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Gráficas Ceyde, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 1142/92, sobre incompatibilidad para contratación administrativa; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Raúl Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de ENTIDAD GRAFICAS CEYDE, S.A. y, en su virtud, declaramos que la resolución recurrida se ajusta a Derecho, sin expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la sociedad mercantil actora se presentó escrito preparatorio de recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez formalizó el escrito de interposición del recurso de casación por medio de escrito en el que después de expresar sus motivos suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la recurrida, anulando en consecuencia el Decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Segovia de 19 de junio de 1992, que declaró la incompatibilidad de la sociedad Gráficas Ceyde S.L. para contratar con dicho Ayuntamiento.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la Corporación municipal recurrida, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Gráficas Ceyde, S.L. contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Segovia de 19 de junio de 1992, y la desestimación presunta del recurso de reposición, por el que se declaró incompatible para contratar con el Ayuntamiento a la citada empresa por existir una relación de parentesco entre un administrador de la misma, titular a su vez del 25 por 100 del capital social, y un miembro de laCorporación (se trataba de un matrimonio en que la esposa era Concejal), por entender el Tribunal "a quo" que el acto impugnado se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, cuyos preceptos considera vigentes al no haber sido actualizados por el Gobierno conforme establecía la disposición final 1ª. d) de la Ley 7/1985, y en cuanto no se opongan al Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, disponiendo el artículo 5 del citado Reglamento: "Se considerarán incompatibles para ser contratistas de obras y servicios públicos: ... 2º Los parientes hasta el tercer grado inclusive, de los miembros de la Corporación contratante... ... 4º Las

Sociedades en las que alguna de las personas mencionadas en los tres números anteriores tuviere al ser nombrada o adquiriera posteriormente más del 10 por 100 de los títulos representativos del capital social o una participación equivalente en sus beneficios, u ostentare en ellas algún cargo directivo."

SEGUNDO

El motivo primero de casación, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia infracción del artículo 1º. 2 y 6 del Código Civil, y de los artículos 23, 26, 28 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por entender que no se ha tenido en cuenta el principio de jerarquía normativa, argumentando para ello que "Es exacto, conforme declara la sentencia recurrida en su quinto fundamento de derecho, que la Disposición Final Primera , apartado d), de la Ley número 7/85 dispuso que el Gobierno actualizaría, en plazo de un año, el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953; y también es cierto que al no haberlo actualizado continúa vigente dicho Reglamento; pero no es menos cierto que las disposiciones del Reglamento de 1953 (por su rango normativo) no pueden contradecir las disposiciones contenidas en la Ley número 7/85, en la que no se incluye la incompatibilidad alegada por el Ayuntamiento de Segovia para dictar el Decreto municipal de 19 de junio de 1992."

El motivo no puede prosperar pues plantea una cuestión nueva, no propuesta en la instancia y, por consiguiente, de improcedente examen en la casación, ya que frente a la vigencia del Reglamento de 1953 que ahora se admite expresamente, la recurrente adujo en la demanda que dicho Reglamento había sido derogado por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, sobre incompatibilidades, sin hacer alusión alguna al principio de jerarquía normativa, ni referirse a los artículos del Código Civil y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuya infracción se cita en casación. Por otra parte, el motivo habría de ser desestimado ya que no cabe atribuir al Reglamento de 1953 infracción del principio de jerarquía normativa en relación con una Ley, la de Bases del Régimen Local de 1985, que no había sido promulgada cuando aquél se dictó, y aunque lo que en el fondo del motivo late es la supuesta derogación de dicho Reglamento por entrar en contradicción con normas de rango superior, es lo cierto que la recurrente abandona en casación la tesis de la derogación al reconocer expresamente la vigencia del mencionado texto reglamentario, derogación que, además, no se atribuyó en la instancia a la Ley 7/1985, sino a la Ley 9/1991, lo que supone una perspectiva jurídica diferente de la considerada por la sentencia; a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que el motivo no demuestra la existencia de contradicción entre el artículo 5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 y lo dispuesto en la Ley 7/1985, toda vez que este texto legal no contiene una específica previsión de causas de incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones Locales en el desempeño de sus cargos, limitándose en su artículo 76 a remitirse a las que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas, lo que contrariamente a lo que se alega conduce a la aplicación por dicha vía de remisión de las previstas en el Reglamento de 1953, al menos en lo que aquí interesa, ya que las causas de incompatibilidad que el mismo recoge y que fueron aplicadas por la resolución administrativa impugnada, no puede decirse que entren en colisión con las que a la sazón enumeraba el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

TERCERO

El segundo y último motivo, amparado en el mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, tampoco puede ser acogido, ya que achaca al Decreto municipal impugnado haberse dictado con desviación de poder, lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, provoca su fracaso al tratarse de una cuestión no planteada en la instancia y que, por tanto, no fue objeto de consideración por la sentencia impugnada.

CUARTO

Por lo expuesto, desestimados los dos motivos de casación que se invocan, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la entidad mercantil Gráficas Ceyde, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,en el recurso número 1142/92; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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