STS, 26 de Enero de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1712/1992
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1712 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D., Luis Pulgar Arroyo y asistido por Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 520/90, sobre abono de intereses de demora; no habiendo comparecido la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:

1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por la parte demandada al amparo de los artículos 82

  1. y 40 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TALLERES GRAFICOS RIPOLL, S.A., contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia números 290, 291, 292 y 293, de fecha 15 de enero de 1990, por las que, respectivamente, se desestimaban recursos de reposición deducidos por la entidad actora contra resoluciones de la misma Alcaldía números 6873-H - de fecha 6 de octubre de 1989 -, 6747-H - de fecha 28 de septiembre de 1989 -, 6748 - H - de fecha 28 de septiembre de 1989 - y 6875-H - de fecha 6 de octubre de 1989, que denegaban solicitudes formuladas respecto del abono de intereses de demora; 2) Estimar el citado recurso; 3) Declarar contrarias a Derecho, y en su consecuencia anular y dejar sin efecto, las mencionadas resoluciones; 4) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la parte recurrente a percibir los intereses de demora objeto de sus peticiones en la forma que consta en el Fundamento de Derecho Cuarto; y 5) No efectuar expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Valencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada la Corporación municipal apelante, se dio traslado a su representación para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que revocando la apelada, "declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente desestime el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte apelada y conclusas, por tanto, las actuaciones, se señaló para votación y fallo de la apelación el día 19 de enero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escritos de 24 de abril y 18 de mayo de 1.989, la empresa "Talleres Gráficos Ripoll S.A.", solicitó al Ayuntamiento de Valencia el abono de interés de demora por el retraso con que se habían pagado diversas facturas correspondientes a la realización de distintos trabajos tipográficos, siendo denegadas dichas solicitudes por resoluciones de fechas 28 de septiembre y 6 de octubre de 1.989, por entender la Corporación Municipal que procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil, al haberse abonado el principal del débito sin haber hecho reserva alguna al recurrente. Interpuestos recursos de reposición fueron desestimados por resoluciones de 15 de enero de 1.990. Contra dichos actos administrativos, la mencionada empresa interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Ayuntamiento, decidió reconocer a la entidad mercantil recurrente el derecho a percibir los correspondientes intereses de demora a partir del transcurso de los tres meses siguientes al libramiento de las oportunas certificaciones. Frente a la indicada Sentencia el Ayuntamiento de Valencia ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La apelación se limita a dos cuestiones que han sido correctamente enjuiciadas por la Sentencia recurrida. En primer lugar, se aduce que conforme a los artículos 109.1ª del Texto Articulado Parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3.046/1.977, de 6 de octubre, y 112.2.1º del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, es de aplicación al presente caso el artículo 1.110 del Código Civil, según el cual "el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos", lo que, a juicio de la Corporación municipal apelante, determina la improcedencia de las reclamaciones de intereses de demora a que se contrae el proceso, por haber sido deducidas con posterioridad al abono de las cantidades a que venía obligado el Ayuntamiento, sin que al efectuarse tales pagos se hiciera por la empresa reclamante la reserva a que se refiere el citado artículo del Código Civil, Sin embargo, como señala el fallo recurrido, tal cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala que en Sentencias de 6 y 10 de octubre de

1.987, 25 de abril, 6 y 27 de mayo y 26 de noviembre de 1.988, entre otras, tiene declarado que el artículo

1.110 del Código Civil no es aplicable a los contratos administrativos regidos en este particular por ser disposiciones especiales, lo que excusa de mayores razonamientos.

TERCERO

La segunda objeción opuesta a la Sentencia recurrida consiste en la pretendida inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, tal y como se solicitó en el escrito de contestación a la demanda, por considerar que al dejar transcurrir más de un mes desde que se cobraron las facturas, sin reclamar intereses, los diferentes actos de pago realizados por la Corporación devinieron firmes y consentidos al no haberse interpuesto contra ellos recurso de reposición, por lo que las resoluciones desestimatorias de las peticiones de abono de intereses de demora son actos confirmatorios de otros consentidos y firmes. Tampoco puede aceptarse esta alegación, pues, como igualmente declara la Sentencia apelada, entre unos y otros actos no existe la identidad objetiva requerida que permite calificar a un acto administrativo como confirmatorio de otro anterior, debiendo rechazarse por tanto, la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que no puede fundarse en la ausencia de reserva de abono de intereses en el momento de percibirse el principal de la deuda, lo que en definitiva constituye la cuestión de fondo de la "litis".

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 520/90; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Andalucía 2288/2006, 28 de Septiembre de 2006
    • España
    • 28 d4 Setembro d4 2006
    ...al entender que infringe por falta de motivación la STCO 196/03 de 27 de octubre y doctrina jurisprudencial como la contenida en la STS de 26-1-99, los principios de proporcionalidad y restitución del bien jurídico dañado, pro dannato, pro operario y de equidad y la teoría de los actos prop......
  • STS 308/2015, 20 de Mayo de 2015
    • España
    • 20 d3 Maio d3 2015
    ...entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 1992 , 11 de noviembre de 1997 , 25 de junio de 1998 , 26 de enero de 1999 , 8 de abril de 2003 y 14 de julio de 2005 Segundo motivo.- Sobre la existencia del daño. En base al art. 477.2.3º de la LEC , por vulneración ......
  • SAP Córdoba 53/2004, 8 de Marzo de 2004
    • España
    • 8 d1 Março d1 2004
    ...tras haber transcurrido el plazo de prescripción (S. Ts. 28-1-98); no preparación y presentación del recurso de revisión encomendado (S. TS. 26-1-99); no asesoramiento al cliente sobre la posibilidad de interponer acción civil tras el sobreseimiento de diligencias penales (s. TS. 14-5-99); ......
  • SAN, 11 de Mayo de 2023
    • España
    • 11 d4 Maio d4 2023
    ...demora se produce ex lege, y así lo ha puesto de manif‌iesto la jurisprudencia en reiteradamente, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1999 - recurso de apelación nº. 1712/1992-, de 21 de mayo de 2001 - recurso nº. 1910/1996-, y de 18 de febrero de 2009 - rec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR