STS, 7 de Julio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso607/1996
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro , representado y asistido por el Letrado D. Miguel Mediano Rubio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de julio de 1996, sobre archivo de denuncia; habiendo sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Casimiro se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "estimando el recurso judicial interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, dictado en el Legajo 487/1996, de fecha 12 (sic) de julio de 1996, sea declarado nulo por contrario a derecho al haber sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente, conforme se ha fundamentado anteriormente, y pase el asunto debatido a la Comisión de Estudios e Informes del mismo Consejo General del Poder Judicial o de cualquier otro que tenga la competencia para este caso, con especial atención a los derechos proclamados en el artículo 24.1 de la Constitución Española relativos a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a que no pueda producirse indefensión."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda en su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante providencia de 7 de febrero de 1996 el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo interpuesto por el hoy recurrente contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del a Audiencia Nacional de 22 de mayo de 1995, desestimatoria del recurso promovido contra resolución del Ministerio de Defensa que había denegado su solicitud de reconocimiento del empleo de Teniente Coronel de la Guardia Civil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 6/1978, de 6 de marzo. En la expresada providencia se ordenaba que se practicara su notificación con indicación de que si el Ministerio Fiscal no interpusiera recurso de súplica en el plazo de tres días, se archivarían las actuaciones sin más trámite. Notificada dicha providencia, el Sr. Casimiro dirigió un escrito al Tribunal Constitucional con la denominación de "recurso de revisión", al que contestó el Jefe del Gabinete Técnico del Presidente del Tribunal mediante carta en la que le informaba que su recurso de amparo había sido definitivamente inadmitido por la citada providencia, que sólo podía ser recurrida por el Ministerio Fiscal, que no había presentado recurso alguno. A la vista de esta información, el Sr. Casimiro presenta en el Consejo General del Poder Judicial escrito de fecha 2 de julio de 1996 solicitando su amparo "por la negativa u omisión del Ministerio Fiscal, para que reconsidere su error u omisión y presente ante el Tribunal Constitucional el recurso que no presentó en su momento." Dicho escrito fue archivado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 10 de julio de 1996, "porque la cuestión planteada es ajena a las competencias del Consejo." Contra este acuerdo ha interpuesto el Sr. Casimiro el presente recurso contencioso administrativo, solicitando en el suplico de la demanda que se declare nula la resolución impugnada por entender que ha sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente y que se acuerde el pase del asunto a la Comisión de Estudios e Informes del mismo Consejo General del Poder Judicial o de cualquiera otro que tenga la competencia para este caso.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar, pues, como señala el Sr. Abogado del Estado, en el escrito que dirigió el recurrente al Consejo General del Poder Judicial, pese a que en el mismo se manifiesta no formularse "denuncia contra el Fiscal ni contra otra entidad judicial", se recogen unos hechos que sólo pueden ser enjuiciados desde el punto de vista de una supuesta responsabilidad disciplinaria, cuya exigencia, tratándose de miembros del Ministerio Fiscal, no compete al Consejo General del Poder Judicial, sino al Fiscal Jefe respectivo, al Fiscal General del Estado o al Ministerio de Justicia (art. 67 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre), careciendo igualmente de competencia el Consejo General del Poder Judicial para modificar resoluciones judiciales como es, en este caso, la dictada por el Tribunal Constitucional inadmitiendo un recurso de amparo.

Por consiguiente, no cabe entender que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial careciera manifiestamente de competencia, según se alega, para declarar la incompetencia de dicho Alto Órgano Constitucional para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el escrito presentado ante el mismo por el hoy recurrente, declaración que se ajusta a Derecho y debe ser confirmada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Casimiro contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de julio de 1996, cuya resolución confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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