STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso341/1996
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 341/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Vicente , representado por la Letrada Doña María del Mar Fernández Álvarez, contra el Real Decreto 249/1.996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, que se pretende extender al Real Decreto 250/1.996, de la misma fecha, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y a los artículos 110 y 111 del citado Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y como parte coadyuvante la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Vicente , representado después por la Letrada Doña María del Mar Fernández Álvarez, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 249/1.996, de 16 de febrero, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando no ser conformes a derecho y la anulación de las resoluciones y preceptos que son objeto de la motivación de la presente demanda, que pasamos a enumerar: * A.-PRIMERO, R.D. 249/96 que aprueba el R.O. de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia. * A.- SEGUNDO, R.D. 250/96 que aprueba el R.O. del Cuerpo de Secretarios Judiciales. * En el bloque B se recurren los artículos siguientes de las resoluciones anteriores: PRIMERO, arts. 5.4 y 11.4 del R.D. 249/96. SEGUNDO, arts. 4.a) y 10.1.a) del R.D. 249/96. TERCERO, arts. 52 y 54 del R.D. 249/96. CUARTO, arts. 62.2, 63, 64 y 66 del R.D. 249/96. QUINTO, art. 79 del R.D. 249/96. SEXTO, arts. 83 y concordante y 96.2 del R.D. 249/96. SÉPTIMO, art. 2.3, párrafo 2º del R.D. 249/96. OCTAVO, art. 54.9 del R.D. 249/96. NOVENO, art. 78 del R.D. 249/96. DÉCIMO, arts. 110 y 111 del Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de febrero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se solicita en el escrito de demanda: 1) Que se declare no ser conforme a derecho y se anule el Real Decreto 249/1.996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia (en lo sucesivo R.O.O.A. y A.); 2) Que se declare no ser conforme a derecho y se anule el Real Decreto 250/1.996, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales; 3) Que se declare que no son conformes a derecho y se anulen determinados preceptos del R.O.O.A. y A., debiendo entenderse que esta petición se formula para el caso en que no se decida la nulidad del Real Decreto 249/1.996 en su integridad; 4) Que se declare no ser conformes a derecho y se anulen los artículos 110 y 111 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (en lo sucesivo R.O.S.J.), aprobado por Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril. La Generalidad de Cataluña, que ha comparecido y contestado la demanda como parte coadyuvante, solicita en el suplico del escrito de contestación que en primer lugar se acuerde la inadmisibilidad del proceso, pero sin oponer una causa que afecte en su integridad al recurso hecho valer contra el Real Decreto 249/1.996, único que, como veremos, constituye el objeto de este proceso, por lo que hemos de rechazar que sea procedente decidir la inadmisibilidad a limine del recurso.

Las cuestiones planteadas en este litigio han sido resueltas por la Sala en sentencias de 13 de abril y 4 de mayo de 1998, recaídas en recursos idénticos al presente, por lo que, en aras del principio de unidad de doctrina, hemos de reiterar aquí los fundamentos que se expusieron en dichas sentencias.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que no ha existido una verdadera negociación colectiva entre los representantes de los funcionarios y la Administración como requisito indispensable para la promulgación del Real Decreto 249/1.996, en los términos prevenidos en los artículos 32, apartados j) y k), y 35 a 37 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, modificados por la Ley 7/1.990, de 19 de julio, que regulan la negociación colectiva y la participación de los funcionarios en la determinación de las condiciones de trabajo, citando asimismo los artículos 37.1 de la Constitución y 8.2.b) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, así como el Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos para el período

1.995-1.997, sobre condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia. Dadas las materias que regula el R.O.O.A y A. aprobado por el Real Decreto 249/1.996 estima que era obligatoria la negociación colectiva, y que las condiciones en que ésta ha pretendido verificarse, tanto por su urgencia como por la separación de temas durante las reuniones, supone que se ha vulnerado el principio de la buena fe negociadora, por lo que tales reuniones no han respondido al concepto de negociación colectiva, inexistencia de negociación que comporta el incumplimiento de las normas de procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter general establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo que resulta la nulidad o anulabilidad del Real Decreto impugnado. No podemos admitir que no ha existido negociación colectiva previa a la promulgación del Real Decreto 249/1.996. En el expediente administrativo figuran las actas de las reuniones celebradas los días 6 y 7 de septiembre de

1.995 de la Mesa de Retribuciones y Empleo, con participación de los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales, a la cual se sometió el Reglamento de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, proponiendo el Presidente debatir artículo por artículo su contenido, lo que resultó aceptado por todos los miembros que asistían a la reunión (sesión de 6 de septiembre). Por otra parte, consta también el acta de la reunión del Grupo de Trabajo de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración de Justicia celebrada el 20 de septiembre de 1.995, asimismo con participación de los representantes de las Organizaciones Sindicales, en la que el Secretario General expresó que las reuniones de la Mesa Sectorial derivan de la Ley 9 (se refiere a la Ley 9/1.987, reguladora, entre otras materias, de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública), que en la Mesa de Retribuciones se había conseguido elaborar un texto previo, y que el sistema de trabajo a seguir sería el deleer artículo por artículo, pudiendo las Centrales Sindicales alegar lo que considerasen oportuno. Más adelante el Secretario General manifestó que se habían admitido aproximadamente el 90 por 100 de las peticiones expresadas en temas que mejoran las condiciones de trabajo, que las conversaciones formales comenzaron el 6 de septiembre, pero que, anteriormente, en junio, hubo unas conversaciones previas, en las que C.S.I.F. aprobó un borrador de la disposición. Con estos antecedentes hemos de considerar que la Administración ha cumplido, al promulgar el Real Decreto 249/1.996, que aprobó el R.O.O.A. y A., el deber de negociación colectiva. Ciertamente no se ha llegado a la conclusión de unos Acuerdos o Pactos sobre la materia (artículo 35 de la Ley 9/1.987), sino que se ha seguido el procedimiento de examinar sucesivamente las distintas normas reglamentarias, aceptándose o rechazándose por los representantes de la Administración las observaciones de las Centrales Sindicales. Este procedimiento, sin embargo, no resulta contrario a los preceptos de la Ley 9/1.987, que no impone a la Administración la obligación de llegar a un Pacto o Acuerdo en la negociación, sino que prescribe en su artículo 37.2 que corresponderá al Gobierno, en los términos del artículo 3.2.a) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y a los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el artículo

35. Tampoco estimamos que la urgencia en la negociación haya podido desvirtuar ésta con una intensidad tal como para considerar que no ha tenido lugar, ni se pone de manifiesto una limitación de temas que pudiese afectar a la realidad de dicha negociación. En conclusión, entendemos que la Administración, para promulgar el Real Decreto 249/1.996, ha cumplido el deber de negociar en los términos que resultan de la Ley 9/1.987 (modificada al respecto por la Ley 7/1.990), lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.

TERCERO

El segundo de los motivos de impugnación que se hacen valer en la demanda se dirige contra el Real Decreto 250/1.996 de 16 de febrero, por el que se modifica, añadiendo una disposición adicional, el R.O.S.J. aprobado por Real Decreto 429/1.988 de 29 de abril. Considera la parte recurrente que, al no dictarse un nuevo Reglamento Orgánico para los Secretarios Judiciales, en los mismos términos en que se ha efectuado para los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, así como para los Médicos Forenses, se ha vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica del artículo 9.3 de dicho texto, y también los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo

L.O.P.J.), faltando asimismo la negociación colectiva para la aprobación del Real Decreto impugnado. La pretensión de nulidad del Real Decreto 250/1.996 no puede ser aceptada, porque el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo sólo se ha dirigido contra el Real Decreto 249/1.996, por lo que únicamente esta disposición de carácter general puede considerase objeto del presente proceso, en el que, por tanto, no cabe formular pronunciamientos sobre el Real Decreto 250/1.996, que no constituye la disposición general impugnada por la parte recurrente al formular el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que delimita su objeto, salvo que se hubiese hecho uso en tiempo y forma de la facultad de ampliación del recurso en los términos que preceptúa el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción y la Sala así lo hubiese admitido, procediendo en la forma que determina el apartado 2 del mencionado precepto, lo que no ha tenido lugar. La misma parte recurrente en el escrito de conclusiones expresa que la introducción de la impugnación del Real Decreto 250/1.996 en el escrito de demanda se debe a que bajo la misma defensa y representación se han interpuesto otros recursos en los que sí se impugnaba dicho Real Decreto en el escrito de interposición, lo que ha dado lugar al error señalado, añadiendo que la parte manifiesta en ese acto (el escrito de conclusiones) su intención de adherirse a dicho motivo, intención que carece de eficacia, al no haberse producido la ampliación del recurso en la forma prevista legalmente, como anteriormente hemos expuesto. No procede, pues, que formulemos pronunciamiento sobre el Real Decreto 250/1.996, que no constituye objeto del recurso.

CUARTO

Se impugnan en la demanda los artículos 5.4, 11.4 y 20.4, apartados a) y b), del R.O.O.A. y A. Los artículos 5.4 (para Oficiales) y 11.4 (para Auxiliares) previenen, en esencia, que en los concursos para la provisión de plazas por promoción interna, y en las convocatorias territorializadas que se verifiquen en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia (y que hayan recibido los correspondientes traspasos), el conocimiento de la misma se valorará hasta el máximo de seis puntos, según la disposición adicional segunda del Reglamento. La parte recurrente impugna estos preceptos afirmando que, tratándose de un proceso único para todo el territorio nacional, según se desprende de los artículos 315 y 491 de la L.O.P.J., de la aplicación de las normas impugnadas ha de resultar una situación de desigualdad, ya que los concursantes de las Comunidades cuya única lengua oficial sea el castellano no podrán optar a este grupo de baremación, y el Tribunal único tendrá que elaborar una sola lista de aprobados con personas que han tenido distintas oportunidades, citando asimismo preceptos del propio Reglamento, cuya infracción nunca puede ser causa de la nulidad solicitada. Entendemos que los preceptos impugnados no pueden dar lugar a la desigualdad que la parte recurrente invoca, ya que se refierenexclusivamente, en su ámbito de aplicación, a las "convocatorias territorializadas", en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia, esto es, a aquellas convocatorias para puestos de trabajo en la Comunidad Autónoma de que se trate y que sólo han de surtir efecto dentro de dicha Comunidad Autónoma, en la que es necesario exigir como mérito el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad (cfr. artículo 471 de la L.O.P.J.). En las convocatorias territorializadas para puestos de trabajo de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, la diferencia entre quienes conocen esta lengua, que ostentan el mérito correspondiente, y quienes no la conocen, obedece a una justificación objetiva y razonable, proporcionada al fin de la norma, puesto que el servicio de estos puestos de trabajo dentro de la Comunidad Autónoma (únicos a los que se refiere la convocatoria territorializada) se verá beneficiado por el conocimiento de la lengua cooficial propia. En las convocatorias que no afecten a puestos de trabajo de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia no hay desigualdad ni discriminación alguna, ya que respecto a ellas no tiene aplicación el mérito que regulan los artículos 5.4 y 11.4 impugnados. Por otra parte, las normas combatidas tienen su cobertura legal en los artículos 471 y 491.2 de la L.O.P.J. El artículo 471, aplicable a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, establece que en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valorará como mérito el conocimiento de ésta en los términos que se establecerán reglamentariamente. El artículo 491.2 (aplicable a Oficiales, Auxiliares y Agentes) previene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la propia Ley Orgánica, la convocatoria para las pruebas de selección y perfeccionamiento podrá ser territorializada, y el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria y, de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo. En conclusión, la valoración como mérito del conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los concursos para la provisión de plazas de Oficiales y de Auxiliares por el turno de promoción interna en concurso restringido, que tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en las convocatorias territorializadas, esto es, limitadas a puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma, ni vulnera el principio de igualdad, por limitar su eficacia a los puestos de la Comunidad Autónoma, en que es lógico y resulta obligado que se exija como mérito el conocimiento de la lengua cooficial propia, ni se opone a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que le proporcionan la cobertura legal necesaria (artículos 471 y 491.2 antes mencionados). La impugnación de los artículos 5.4 y 11.4 del Reglamento Orgánico no puede prosperar. Por lo que concierne al artículo 20.4, entiende la parte recurrente que el mérito de conocimiento de la lengua oficial autonómica, en el turno libre, sólo tendrá efecto para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente, afirmando que si en la promoción interna tuviera los mismos efectos no se produciría agravio comparativo, con cita del artículo 23 de la Constitución. La impugnación carece de un mínimo fundamento, en cuanto el apartado b) del artículo 20.4 previene que el mérito (que sólo tiene asignada la referida cualidad de "mérito") que reconoce en el turno de promoción interna sólo será aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con lo que los efectos son equivalentes en los dos supuestos (turno libre y turno de promoción interna). Las impugnaciones que han sido examinadas en este fundamento de derecho deben ser desestimadas.

QUINTO

Constituyen objeto de impugnación los artículos 4.a), referente a la promoción de Auxiliares al Cuerpo de Oficiales, y 10.1.a), para la promoción de los Agentes al Cuerpo de Auxiliares, del Reglamento Orgánico que nos ocupa, preceptos que exigen para dichas promociones que los aspirantes cuenten, cuando menos, con ocho puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente. Este requisito, en opinión de la parte recurrente, es una novedad impuesta por el Reglamento, contraria a los artículos 492 y 493 de la L.O.P.J. Basta para desestimar la impugnación el señalar que los indicados artículos de la L.O.P.J. exigen a los funcionarios del Cuerpo Auxiliar para que puedan ingresar en el Cuerpo de Oficiales por turno restringido, y a los Agentes Judiciales, para que puedan ingresar en el Cuerpo Auxiliar por el señalado turno, que acrediten condiciones de preparación y responsabilidad para cargo superior "con arreglo a baremo de méritos preestablecido". El requisito impuesto por los preceptos impugnados se ajusta a los artículos 492 y 493 de la L.O.P.J., no habiendo el Reglamento cumplido otra función que la de desarrollar la norma legal. La impugnación debe ser desestimada.

SEXTO

El artículo 52 del R.O.O.A. y A. regula el procedimiento que ha de seguirse en caso de reordenación de efectivos y el artículo 54 el de provisión de vacantes. La demanda postula su nulidad porque no se ha incluido en dichos procedimientos la negociación colectiva, como a su juicio exige el artículo 32 de la Ley 9/1.987, y la audiencia preceptiva de las Juntas de Personal, que estima impone el artículo 9 del indicado texto legal. A ello debemos oponer que la negociación colectiva tiene por objeto la normativa que ha de regular estos procedimientos, no cada supuesto concreto de reordenación de efectivos o provisión de vacantes. En cuanto a la preceptiva audiencia de las Juntas de Personal en estos casos, el referido trámite no resulta de las distintas facultades que a dichas Juntas atribuye el citado artículo 9 de la Ley 9/1.987, ni la parte recurrente concreta en qué apartado podría considerarse que se incluye la audiencia que reivindica. La impugnación debe desestimarse.

SÉPTIMO

El artículo 62.2 del R.O.O.A. y A. atribuye la facultad de conceder las vacaciones al Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados los Oficiales, Auxiliares o Agentes. Esta atribución de facultades, en opinión de la parte recurrente, es contraria al artículo 455 de la L.O.P.J., según el cual, las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia incluido en el artículo anterior corresponden al Ministerio de Justicia e Interior (hoy Ministerio de Justicia), o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, en todas las materias relativas a su Estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario. La impugnación se extiende a los artículos 63, 64 y 66 del Reglamento, en cuanto atribuyen a las autoridades que forman parte del Poder Judicial la concesión de permiso de nueve días para asuntos particulares, licencia por matrimonio y determinados permisos por causa justificada. La pretensión de declaración de nulidad de estos preceptos debe ser desestimada, ya que las facultades de conceder vacaciones, permisos y licencias que regulan los artículos impugnados no se encuentran entre las que el artículo 455 de la L.O.P.J. ha reservado específicamente al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas, no pudiendo considerarse incluidas entre las que, con carácter de generalidad, se enuncian como materias relativas al Estatuto o régimen jurídico de los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no pueden considerarse como absolutamente excluyentes de cualquier competencia que respecto a las funciones de los Oficiales, Auxiliares y Agentes puedan ostentar los Jefes de los órganos en que presten sus servicios. El Reglamento Orgánico (artículos 62 a 67), en materia de vacaciones, permisos y licencias, realiza una distribución de competencias entre los órganos del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, y las autoridades judiciales o jefes de los organismos correspondientes, a quienes debe reconocerse, en los distintos puestos de trabajo servidos por los funcionarios afectados, la potestad de dirección del órgano, siendo por tanto quienes en cada caso conocen las necesidades del servicio para resolver en los supuestos que el Reglamento les atribuye, derivando sus facultades de ese poder de dirección del órgano en cuestión, como respecto de los Jueces o Presidentes de los Tribunales establece el artículo 484.4 de la L.O.P.J., que les atribuye la superior dirección respecto a la prestación de los servicios en los Juzgados y Tribunales por parte de los Oficiales, Auxiliares y Agentes. En razón de ello, la referida distribución de competencias que verifican los artículos 62 a 67 del Reglamento Orgánico, amparada en la superior dirección que respecto a la prestación de los servicios compete a los Jueces, Presidentes y Jefes superiores de los órganos respectivos, no resulta contraria al artículo 455 de la L.O.P.J., por lo que la impugnación debe desestimarse.

OCTAVO

Defiende la parte recurrente la nulidad de pleno derecho del apartado d) del artículo 79 del R.O.O.A. y A., según el cual, los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales son incompatibles "con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido". Esta incompatibilidad, que está prevista para los Jueces y Magistrados por el número 7 del artículo 389 de la L.O.P.J., no se encuentra incluida entre las que el artículo 489 del indicado texto legal establece para los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales, por lo que la demanda entiende que el precepto ha de considerarse nulo, por contravenir la reserva de ley consignada en el artículo 103.3 de la Constitución y la normativa de la L.O.P.J.. Efectivamente, basta examinar los artículos 389.7º, relativo a las incompatibilidades que la ley establece para los Jueces y Magistrados, y 489, donde no se incluye la incompatibilidad impugnada, para concluir que la L.O.P.J., que ha querido imponer a los Jueces y Magistrados la referida incompatibilidad con todo tipo de asesoramiento jurídico sea o no retribuido, ha omitido la mención de dicha causa al ocuparse de las incompatibilidades que afectan a los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales, por lo que el precepto es nulo de pleno derecho, al ser contrario al artículo 489 de la L.O.P.J., criterio que la Sala tuvo ocasión de expresar, en las sentencias de 21 de abril y 4 de diciembre de 1.997, con motivo de la impugnación indirecta del artículo 76.d) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2.003/1.986, de 19 de septiembre, cuya redacción era equivalente a la que ahora se combate. Las partes demandadas (el señor Abogado del Estado y la Letrada de la Generalidad de Cataluña) mantienen que el Gobierno ha hecho uso, para establecer esta incompatibilidad, de la autorización que le confiere el artículo 11.2 de la Ley de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas (Ley 53/1.984, de 26 de diciembre), que le permite determinar, por Real Decreto, los colectivos del sector público incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. Sin embargo, estimamos que la incompatibilidad debatida no puede ampararse en este precepto, en primer lugar, por su clara exclusión del régimen jurídico de los Oficiales, Auxiliares y Agentes que se produce a la vista de los artículos 389.7º y 489 de la L.O.P.J. y, además de ello, porque, dadas las múltiples funciones y puestos de trabajo que pueden desempeñar los Oficiales, Auxiliares y Agentes, no puede sostenerse, con caracteres de generalidad, que el asesoramiento jurídico, sea o no retribuido, puede comprometer su imparcialidad o independencia, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales. Se pretende sostener tambiénque el apartado d) del artículo 79 del Reglamento Orgánico que examinamos se encuentra implícito en el apartado 3º del artículo 489 de la L.O.P.J., que declara a los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales incompatibles con el ejercicio de la Abogacía. Pero, aparte que ello supondría atribuir a la norma reglamentaria una repetición innecesaria, lo cierto es que la asesoría jurídica, en alguna de sus vertientes, como puede ser la asesoría tributaria y fiscal, dada la multiplicidad de conocimientos que exige, que no se limitan al ámbito de la ciencia y técnica del Derecho, no puede encuadrarse en la prohibición del ejercicio de la Abogacía (criterio expresado en la sentencia de 21 de abril de 1.997). Tampoco consideramos que los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1.984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, mencionados por los demandados, puedan proporcionar cobertura legal al artículo 79.d) del R.O.O.A. y A., como también expresábamos en la sentencia de 21 de abril de 1.997, ya que, dados los múltiples puestos de trabajo que desempeñan los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales, a que antes nos hemos referido, no podemos entender que todos ellos puedan generar las incompatibilidades que se invocan como cobertura del precepto impugnado (ejercicio de actividad que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario o comprometer su imparcialidad o independencia; o bien ejercicio de actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolle el organismo o entidad donde el funcionario estuviera destinado). Si en un puesto de trabajo concreto se produjere la concurrencia de alguna de estas circunstancias, en relación con una concreta actividad de asesoramiento jurídico, serían perfectamente aplicables los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1.984, ya que los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales están sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación de incompatibilidades de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 489 de la L.O.P.J., inciso primero). En virtud de cuanto ha quedado expuesto debemos declarar la nulidad de pleno derecho del apartado d) del artículo 79 del R.O.O.A. y A., por ser contrario al artículo 489, en relación con el artículo 389.7º, de la L.O.P.J.

NOVENO

Refiriéndose al capítulo VI (régimen disciplinario) del Título IV del R.O.O.A. y A., la demanda entiende que la designación de autoridades pertenecientes al Poder Judicial para la imposición de sanciones a los Oficiales, Auxiliares y Agentes, así como para la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, contradice el ya transcrito artículo 455 de la L.O.P.J.; pero en cuanto a esta impugnación, realizada sin especificar los preceptos concretos contra los que se dirige, basta para rechazarla con destacar que la intervención de las competentes autoridades judiciales está prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 464 de la L.O.P.J., lo que por otra parte demuestra que la atribución de competencias que realiza el artículo 455 de dicho texto legal no tiene el carácter exclusivo y excluyente que pretende darle la parte actora. Se impugna especialmente el artículo 96.2 del Reglamento Orgánico, entendiéndose que la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos disciplinarios carece de justificación, siendo dicha presencia ajena a las funciones que le corresponden según el artículo 124 de la Constitución. La impugnación no puede prosperar, ya que el artículo 464.2 de la L.O.P.J. ordena que se aplique a los Oficiales, Auxiliares y Agentes el procedimiento establecido para la imposición de sanciones disciplinarias a los Jueces y Magistrados, y en dicho procedimiento se encuentra prevista la intervención del Ministerio Fiscal por el artículo 425.1 del texto legal mencionado, que, por tanto, debe intervenir también en los procedimientos disciplinarios instruidos a los Oficiales, Auxiliares y Agentes. La impugnación se dirige también singularmente contra el régimen de imposición de la sanción de advertencia en los casos de faltas leves, estimando que tanto la competencia atribuida al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo (artículo

92.a. del Reglamento) como la restrictiva admisión de un recurso de súplica ante el propio órgano que impuso la sanción (artículo 99.1), vulneran el derecho de defensa, al establecer un procedimiento carente de garantías, así como la presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución) y los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3). El régimen jurídico de sanción de las faltas leves que previene el R.O.O.A. y A. tiene su cobertura legal en los apartados 3 y 4 del artículo 464 de la L.O.P.J., y así lo reconoce la parte recurrente, pero insistiendo en que la infracción que alega de preceptos constitucionales debe determinar el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. No entendemos que sea procedente tal planteamiento, ya que el derecho de defensa se encuentra garantizado con la audiencia del interesado, previa una sumaria información (artículo

93.1 del Reglamento Orgánico), dada la mínima entidad de la sanción que debe aplicarse, y, más aún, por la posibilidad de impugnarla acudiendo a los Tribunales en vía contencioso-administrativa. La presunción de inocencia en nada se ve afectada por la normativa que se combate, ya que será necesario para imponer la sanción de advertencia que exista la necesaria prueba de cargo. En cuanto a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, la mínima entidad de la sanción a aplicar, extremo que ya hemos mencionado, impide que pueda considerarse que tales principios han sido infringidos, especialmente cuando el sancionado puede recurrir en vía contencioso-administrativa la sanción de advertencia. En conclusión, las impugnaciones que hemos examinado deben ser desestimadas.

DÉCIMO

Manifiesta la parte recurrente que la determinación de las retribuciones a que hace referencia el párrafo 2º del artículo 2.3 del R.O.O.A., y A., ordenando que la estructura y cuantía de lasretribuciones básicas y complementarias fijas serán únicas para todo el territorio nacional, permite deducir que cabe la posibilidad de retribuciones complementarias variables, lo que a su juicio, sería contrario al carácter de Cuerpos nacionales que se establece en el artículo 454.2 de la L.O.P.J., al principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) y a la norma que establece que todos los españoles tienen los mismos derechos en cualquier parte del territorio nacional (artículo 139.1). La demanda olvida que a los Oficiales, Auxiliares y Agentes se les aplica como supletoria la legislación del Estado sobre la función pública (artículo 456 de la L.O.P.J.) y que el artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece como una de las retribuciones complementarias de los funcionarios el complemento de productividad (letra c.), que por su naturaleza ha de ser esencialmente variable. La existencia de retribuciones complementarias que son de cuantía variable en nada incide en la naturaleza unitaria de los Cuerpos de funcionarios, en el principio de igualdad o en la regla de que los españoles deben tener los mismos derechos en cualquier parte del territorio nacional, pues otra cosa impediría la menor desigualdad en las retribuciones de los funcionarios públicos, retribuciones cuya fijación no está sujeta a los principios y preceptos que se invocan, sino que responden a las normas legales que las regulan. La impugnación debe ser desestimada.

UNDÉCIMO

Se impugna en la demanda el artículo 54.9 del R.O.O.A. y A., que, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, atribuye al conocimiento oral o escrito de dicha lengua el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis puntos, dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua en los términos establecidos en la disposición adicional segunda del propio Reglamento. Afirma la parte recurrente que la

L.O.P.J. establece como sistema general para la provisión de vacantes en concursos de traslado el de atender a la antigüedad (artículo 494.2), admitiendo en el artículo 471 que, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, se valore como mérito el conocimiento de ésta en los términos que se establezcan reglamentariamente. Con cita de las sentencias de esta Sala de 29 de abril y 7 de noviembre de 1.995 se añade que la valoración del mérito resulta desproporcionada, tomando en cuenta que el mayor número de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia accedió a sus respectivos Cuerpos en los últimos siete u ocho años, coincidiendo con el desarrollo de la Ley de Planta. Tampoco podemos aceptar esta impugnación. Las sentencias de 29 de abril de 1.995, relativa a los concursos de traslado entre Jueces y Magistrados, y la de 7 de noviembre del mismo año, referente a los Secretarios Judiciales, rechazaron que el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma pudiese valorarse como mérito equivalente a seis años de antigüedad, sin otra matización. El artículo 54.9 que se combate no contiene una regla dotada de la misma rigidez. El mérito de conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma ha de valorarse con un máximo de seis puntos (que equivalen a seis años de servicios, ya que el apartado anterior del precepto asigna un punto por año completo de servicios). Pero esta valoración es la máxima a alcanzar, puesto que la disposición adicional segunda del Reglamento establece una graduación del mérito que nos ocupa de dos puntos, cuatro puntos o seis puntos, según el nivel de conocimiento de la lengua de que se trate, graduación que impide que podamos considerar que la asignación al mérito en cuestión de seis puntos en todos los casos supone hacer de dicho mérito el determinante de la adjudicación de la plaza en la mayoría de los supuestos. El artículo 54.9 y la disposición adicional segunda del Reglamento, al graduar la valoración del mérito que se discute, se ajustan a lo prevenido en el artículo 471 de la L.O.P.J. y , por tanto, la impugnación que de ellos se realiza debe ser desestimada.

DUODÉCIMO

El artículo 78 del R.O.O.A. y A. establece el deber de residencia, que habrá de cumplirse preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el órgano en que presten sus servicios, debiendo comunicar a la Sala de Gobierno la residencia en lugar distinto, que en todo caso deberá ser compatible con el cumplimiento de sus funciones y con las necesidades del servicio. La demanda impugna este precepto, tachándolo de nulo de pleno derecho por ser contrario a los artículos 19, párrafo primero (derecho a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio español), y 139.2 (prohibición de la adopción de medidas que obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas) de la Constitución. Con razón expone el señor Abogado del Estado al contestar a la demanda que " no se entiende muy bien la impugnación de un precepto tan generoso" como el contenido en el artículo 78 del Reglamento Orgánico, de cuya legalidad en cuanto al empleo del adverbio "preferentemente" no debemos juzgar en virtud del principio de congruencia. Esta norma reglamentaria tiene su cobertura legal en el deber de residencia de los funcionarios públicos impuesta por el artículo 77 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1.964, aplicable a los Oficiales, Auxiliares y Agentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 de la L.O.P.J. El auto del Tribunal Constitucional 781/1.985, de 13 de noviembre, pone de manifiesto que el derecho reconocido por el artículo 19 de la Constitución no es ilimitado, sino que permite aquellas restricciones que tengan fundamento bastante, como ocurre con los funcionarios, a quienes el ejercicio de su cometido exige la residencia en el lugar de destino. Siendo lícita la imposición a los funcionarios del deber de residencia, la exigencia de dicho deber no puedequedar afectada por la prohibición contenida en el artículo 139.2 de la Norma Fundamental. La impugnación debe ser desestimada.

DECIMOTERCERO

Se pretende impugnar los artículos 110 y 111 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, que regulan el establecimiento y funciones del Consejo del Secretariado como órgano de carácter consultivo. Afirma la parte recurrente que su creación por norma reglamentaria contraviene el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución y la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.987, así como que sus funciones invaden el ámbito sindical que la Ley 9/1.987 reserva a los Sindicatos y Juntas de Personal. Con independencia de que la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1.995 ya desestimó un recurso promovido contra el artículo 110.1 del R.O.S.J. (fundamento de derecho decimoctavo), lo cierto es que en este supuesto, como en el caso del Real Decreto 250/1.996, la pretensión no puede ser aceptada, porque el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo sólo se ha dirigido contra el Real Decreto 249/1.996, por lo que únicamente esta disposición de carácter general puede considerarse objeto del presente proceso, en el que, por tanto, no cabe formular pronunciamiento sobre los artículos 110 y 111 del R.O.S.J., que no constituyen disposiciones generales impugnadas por la parte recurrente al formular el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que delimita su objeto, sin que se haya hecho uso en tiempo y forma de la facultad que regula el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción. No procede pues formular pronunciamiento sobre estos preceptos, que no son objeto del recurso.

DECIMOCUARTO

Cuanto ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos de derecho da lugar a que debamos estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 249/1.996, declarando la nulidad de pleno derecho del apartado d) del artículo 79 del R.O.O.A. y A., y desestimando las demás pretensiones anulatorias contenidas en la demanda respecto a la indicada disposición de carácter general, sin que debamos formular pronunciamiento respecto al Real Decreto 250/1.996 y a los artículos 110 y 111 del R.O.S.J., que no constituyen objeto del recurso, y sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Vicente , contra el Real Decreto 249/1.996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del apartado d) del artículo 79 de dicho Reglamento Orgánico, desestimando las demás pretensiones anulatorias contenidas en la demanda respecto a la indicada disposición de carácter general, sin que debamos formular pronunciamiento respecto al Real Decreto 250/1.996, de 16 de febrero, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, ni respecto a los artículos 110 y 111 del citado Reglamento Orgánico, aprobado por Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril, que no constituyen objeto del recurso; sin efectuar especial imposición de costas. Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

, que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín a la sentencia de 9 de febrero de 1999, dictada en el recurso nº 341/1996.

En ejercicio del derecho establecido en el Art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me veo precisado a formular voto particular, exponiendo las razones que, a mi juicio, deberían haber fundando una más amplia estimación parcial del recurso.

En tal sentido acepto la relación de antecedentes de hechos y fundamentos de derecho del voto mayoritario, salvo los números cuarto y undécimo, que en mi criterio deberían ser como siguen

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en la demanda los artículos 5.4, 11.4 y 20.4, apartados a) y b), del R.O.O.A. y A. Los artículos 5.4 (para Oficiales) y 11.4 (para Auxiliares) previenen, en esencia, que en los concursos para la provisión de plazas por promoción interna, y en las convocatorias territorializadas que se verifiquen en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia (y que hayan recibido loscorrespondientes traspasos), el conocimiento de la misma se valorará hasta el máximo de seis puntos, según la disposición adicional segunda del Reglamento. La parte recurrente impugna estos preceptos afirmando que, tratándose de un proceso único para todo el territorio nacional, según se desprende de los artículos 315 y 491 de la L.O.P.J., de la aplicación de las normas impugnadas ha de resultar una situación de desigualdad, ya que los concursantes de las Comunidades cuya única lengua oficial sea el castellano no podrán optar a este grupo de baremación, y el Tribunal único tendrá que elaborar una sola lista de aprobados con personas que han tenido distintas oportunidades, citando asimismo preceptos del propio Reglamento, cuya infracción nunca puede ser causa de la nulidad solicitada.

La impugnación de los preceptos citados guarda íntima relación, según se razonará más adelante, con la del Art. 54.9, pues la valoración cuantitativa del mérito del idioma oficial propio, distinto del Castellano, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que lo tengan propio, influye sin duda en la solución que deba darse a la de los Arts. 5.4 y 11.4, si la clave para ésta se sitúa, como haremos de inmediato, en el elemento de provisión de plazas, que, junto con el de ingreso en un Cuerpo Nacional, tiene la promoción interna mediante el concurso restringido, cuando éste tiene lugar en convocatorias territorializadas.

El hecho de que pueda ser aceptable, en una exclusiva ponderación cualitativa, el principio a que responden los Arts. 5.4 y 11.4, al otorgar una especial valoración al mérito del conocimiento del idioma, es compatible con el posible rechazo de la valoración cuantitativa máxima, establecida en esos artículos, si tal valoración se considera excesiva.

Se justifica así que el análisis de la legalidad de los Arts. 5.4 y 11.4 no pueda aislarse del análisis de la legalidad del Art. 54.9. En otros términos, solo si se estima aceptable la valoración máxima del mérito del conocimiento del idioma oficial propio de las Comunidades Autónomas, que lo tienen distinto del Castellano, en los concursos para la provisión de plazas del territorio de dichas Comunidades, puede considerarse aceptable la puntuación máxima para el ingreso en los Cuerpos Nacionales de Oficiales y Auxiliares, mediante el sistema de promoción interna en convocatorias territorializadas, en las que la provisión de la plazas de los distintos ámbitos de la territorialización es el factor relevante.

El planteamiento precedente obliga así a la diferenciación de un doble plano de análisis: el primero, de carácter genérico, centrado en el examen de si en las convocatorias territorializadas de los concursos restringidos de promoción interna es admisible, desde un punto de vista cualitativo, la consideración del conocimiento del idioma oficial propio de la Comunidad Autónoma, distinto del Castellano, como mérito especial; y el segundo, si aun respondiendo afirmativamente al interrogante anterior, en una ponderación cuantitativa de la puntuación máxima establecida en dichos preceptos, tal puntuación es admisible.

La tacha de desigualdad que el recurrente opone a los Arts. 5.4 y 11.4, en los términos que al principio se enunciaron, no la considero íntegramente compartible, pues estimo, por el contrario, conforme a derecho y no lesivo de la igualdad, que en el puro plano de análisis cualitativo, de los dos que se acaban de plantear, se atribuya una especial valoración al conocimiento del idioma.

Al respecto he de empezar observando que los Arts. 5.4 y 11.4 tienen directa cobertura en los Arts. 471 y 491.2 de la L.O.P.J.

En principio podría entenderse que, refiriéndose el Art. 471 solo a los concursos para la provisión de plazas, no prestaría cobertura a una normas, como las impugnadas (Arts. 5.4 y 11.4), que regulan el ingreso en sendos cuerpos (el de Oficiales - el Art. 5.4- y el Auxiliares -el Art. 11.4-) de carácter nacional (Art. 451.2

L.O.P.J.), si se entiende que ese ingreso es un fenómeno jurídico, que excede del de la mera provisión de plazas, y que, en realidad, antecede a ésta.

En sí mismo entendido, y aisladamente considerado, el Art. 471 de la L.O.P.J., no puede ser título legal de habilitación de unas normas reglamentarias, que, como los Arts. 5.4 y 11.4 se refieren al ingreso en cuerpos nacionales.

Ocurre, sin embargo, que las convocatorias territorializadas de promoción interna en concurso restringido suponen una conjunción de los Arts. 471 y 491.2 de la L.O.P.J., conjunción con la que se establece el título legal de habilitación de los preceptos reglamentarios discutidos, al tiempo que se sientan las bases adecuadas para poder rechazar (en el plano meramente cualitativo en el que, por ahora, nos movemos) la imputación de desigualdad.

El Art. 491.2 de la L.O.P.J. permite las convocatorias territorializadas, siendo una consecuenciainmediata de la territorialización el que los momentos, jurídicamente distintos, de ingreso en los Cuerpos nacionales y de provisión de plazas se aproximan, hasta fundirse prácticamente en uno solo, pudiendo ya operar en esa fusión el Art. 471 L.O.P.J., como título legal de habilitación al Reglamento para la valoración como mérito del conocimiento del idioma.

En la territorialización regulada en el Art. 391.2 L.O.P.J. debe destacarse un doble factor, que es de especial relevancia para la solución del problema que se analiza: primero, que la territorialización determina que "se agrupen las vacantes de uno o varios territorios"; y segundo, que "el aspirante deberá optar por uno de los ámbitos territoriales que exprese la convocatoria, y de resultar aprobado, será destinado obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo".

Esa necesaria opción determina una consecuencia transcendental: el que aunque el ingreso lo sea a un Cuerpo Nacional y la prueba de selección sea única, a resolver por un Tribunal asimismo único (Art. 7 del R.D. impugnado), en realidad las vías de ingreso se diversifican por el hecho de la territorialización, al tiempo que ésta determina una inmediata fusión entre los fenómenos del ingreso en el Cuerpo y de provisión de las plazas, volatilizándose el ingrediente de abstracción del ingreso en el Cuerpo, y prevaleciendo el de provisión de la plaza, pues aquel ingreso de antemano está preordenado a la provisión de las plazas de un determinado ámbito. Es precisamente la primacía real del elemento de la provisión de las plazas en la fusión jurídica de los Arts. 471 y 491.2 L.O.P.J., lo que permite, y justifica, que la previsión del primero pueda desplegar su virtualidad en las convocatorias territorializadas.

El riesgo de desigualdad por la aplicación de baremos distintos en los distintos ámbitos territorializados se desvanece, si se advierte que la propia territorialización determina un efecto diversificador de los cauces de ingreso, como se adelantó.

Es presupuesto de la desigualdad, en los términos en los que los plantea el recurrente, la concurrencia de los concursantes; pero por principio la territorialización, según se ha explicado, elimina la posibilidad de esa concurrencia, pues los diversos ámbitos de territorialización, dada la necesaria opción de los concursantes por uno de ellos, acotan espacios estancos, rigiendo en cada uno de ellos el mismo baremo. El mérito especial del idioma en los ámbitos en donde no opere, no puede determinar una posición de ventaja o desventaja entre los concursantes concurrentes en él, en relación con los que concursan en un ámbito en el que sí opere ese mérito especial, pues uno y otros no concurren en el ingreso.

Podría pensarse que la concurrencia posible, si no en el cauce diversificado de ingreso, puede darse en el espacio común del Cuerpo único al que se accede a través de los distintos cauces. Mas en esa concurrencia el mérito del idioma no opera (lo que sería de todo punto inadmisible, si la ventaja del idioma razonable en un ámbito determinado, se proyectase fuera de él, en donde deja de serlo), pues lo impiden el Art. 20.4.b) in fine del Reglamento ("... y solo será aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma") y el Art. 106 ("Los méritos y baremaciones que hayan de surtir efectos exclusivos en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, será recogidos, a estos efectos, en uno de los correspondientes subescalafones").

Si se tiene en cuenta la valoración de méritos establecida en los baremos de los Arts. 5.2 y 11.2 del Reglamento (entre los que, por cierto, se establece, como tal, el conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, junto con el de las extranjeras, previsión y valoración que estimo razonable) se observa que tales baremos constituyen un mínimo común denominador en todos los ámbitos afectados por la territorialización, siendo elemento común de referencia desde la perspectiva abstracta y unitaria del ingreso en los Cuerpos nacionales únicos.

A ese mínimo común denominador se le adiciona en las Comunidades con lengua oficial propia, distinta del castellano, la valoración como mérito especial del conocimiento de aquélla. Mas debe observarse que ese mérito no sustituye a ninguno de los que integran el citado mínimo común denominador (que en ese caso no se daría, y lo que sería inaceptable), sino que se adiciona a él. Ello supone que a la hora de establecer posibles comparaciones entre la carga de méritos necesarios para ingresar en el cuerpo común a través de los distintos ámbitos territoriales en los que no opera como mérito especial cualificado el del conocimiento de un idioma oficial de Comunidad Autónoma, distinto del castellano, puede ingresarse con solo los méritos del baremo común; mientras que en los ámbitos en que opera aquel mérito especial, pueden ser precisos además de los méritos del baremo común, los del específico de ese ámbito territorial, en el que se incluye el del idioma. En otros términos, desde el plano comparativo del Cuerpo único común lo expuesto supone que puede ingresarse en él con menor puntuación en los ámbitos territoriales en que no existe mérito de un idioma oficial, distinto del castellano, especialmente valorable; mientras que en losámbitos territoriales en los que sí opere ese mérito especialmente cualificado, la puntuación necesaria para el ingreso puede tener que ser mayor.

Si al propio tiempo se recuerda que el conocimiento del idioma, en cuanto mérito especial, no opera después en el escalafón común único, dado lo dispuesto en los Arts. 20.4 y 106 del Reglamento, se llega a la conclusión de que ninguna desventaja se produce por el cómputo del idioma en unos ámbitos, para los que ingresan por otros ámbitos distintos.

Limitada la funcionalidad del mérito especial discutido a solo el ámbito de las Comunidades Autónomas con idioma oficial propio, el hecho de que en ese ámbito se considere como mérito el conocimiento del idioma para la provisión de las plazas del mismo (que es, no se olvide ingrediente especial del fenómeno de la territorialización), tiene cobertura legal en el Art. 471 de la L.O.P.J., y no lesiona el principio de igualdad, pues dentro de ese limitado ámbito es razonable que se valore especialmente el conocimiento del idioma, como mérito.

La comparación entre el que lo reúne y el que no, no pueda presentarse como factor de desigualdad, pues todo mérito determina un trato diferencial entre los que lo tienen y los que carecen de él, siendo un factor de diferenciación perfectamente objetivo, razonable y adecuado a un fin perfectamente legal.

Así pues, la valoración especial del idioma, al no proyectarse fuera del ámbito en el que se computa, no puede generar situación alguna de desigualdad para los situados fuera de él (tanto en el momento del ingreso común, como en la ulterior dinámica de las carreras).

SEGUNDO

Acotada su funcionalidad a solo el ámbito en el que opera la valoración del idioma como mérito especialmente cualificado, es llegado el momento de determinar si resulta proporcionada la valoración máxima posible de ese mérito, pues en definitiva, como tal, se erige en factor de diferencia de trato entre los concurrentes al ingreso (Arts. 5.4 y 11.4) o a la provisión de plazas (Art. 54.9) en ese ámbito.

Sobre el particular nos encontramos con que esa cuestión de pura ponderación cuantitativa, ha sido objeto de dos sentencias de este Tribunal, las de 29 de abril de 1995 y 7 de noviembre de 1996, respectivamente referidas a los Jueces (impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de octubre de 1991) y a los Secretarios Judiciales (impugnación del Art. 33.7 de su Reglamento orgánico), que anularon, por vulneración del principio de igualdad, los preceptos recurridos en los que, a efectos de la provisión de plazas en los territorios con idioma oficial propio, establecía la posibilidad de atribuir hasta seis años de antigüedad en el escalafón a los que acreditaran el conocimiento del idioma.

Si se advierte, como hace ya la sentencia de 7 de noviembre de 1996, que la atribución de seis años más de antigüedad en el escalafón, a los efectos referidos, equivalía a la atribución de seis puntos en el baremo del concurso, desde el momento en que cada año de antigüedad se valoraba con un punto, es claro que la atribución de seis puntos por el conocimiento del idioma, se consideraba desproporcionada en ambas sentencias, implícitamente en la primera y explícitamente en la segunda.

Con este reiterado precedente jurisprudencial, estimo que la argumentación que se desarrolla en el fundamento undécimo de la sentencia es insuficiente para aceptar que lo que se consideró desproporcionado para los Jueces y Secretarios, se convierta en razonable manifestación de lo dispuesto en la Ley para los Oficiales, Auxiliares y Agentes.

Se viene a decir que la diferencia radica en la rigidez de la valoración del mérito en los casos resueltos por las citadas sentencias, cifrado siempre en seis años de antigüedad (equivalentes a seis puntos, según lo explicado antes) y la mayor flexibilidad de los artículos aquí impugnados, según los cuales los seis puntos son solo el máximo posible, previéndose por debajo de esa cifra, según el grado de conocimiento del idioma, la puntuación de cuatro o de dos

Creo que este argumento carece de relevancia, porque en ninguno de los antecedentes jurisprudenciales mencionados se hizo cuestión de que el valorar como mérito el conocimiento del idioma cooficial de una Comunidad Autónoma, la referencia reglamentaria era a un conocimiento pleno, apto para utilizarlo en el ejercicio de la función, sin que se haya aludido a que los seis puntos pudieran otorgarse a quien se encontrase en una fase inicial o intermedia de aprendizaje del idioma y que por eso no se consideren adaptados al principio de igualdad en la ponderación como mérito para la provisión de destinos. Por el contrario, tanto una como otra sentencia son claras y contundentes al afirmar el exceso de decisión atribuido al idioma oficial de las Comunidades Autónomas en la resolución de los concursos para laprovisión de vacantes, de reconocerle una puntuación de seis, sin hacer reserva alguna respecto a una eventual clasificación por niveles de conocimiento.

Naturalmente, si éste es el antecedente jurisprudencial para las provisiones de destinos, lógicamente, puesto que a la valoración del idioma en los casos de promoción interna se le encuentra la misma justificación legal (el artículo 471 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), también respecto a ellos cabe predicar la desproporción que supone la concesión de seis puntos al pleno conocimiento del idioma cooficial de la correspondiente Comunidad.

Sobre este particular debe significarse que --aunque como he dicho-- al hacerse la promoción interna en forma territorializada, el mérito del idioma aparece justificado porque la promoción lleva a proveer plazas solamente del respectivo territorio, sin embargo esto no puede hacer olvidar que los Cuerpos concernidos por la promoción son Cuerpos Nacionales, respecto de los cuales lo que garantiza el Estado es que sus componentes son idóneos para desempeñar las funciones que tienen encomendadas, las cuales tienen una dimensión objetiva, definida legalmente en los artículos 485, 486 y 487 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con independencia de que se sepan o no realizar en alguno de los idiomas autonómicos. Esto no obsta a que la propia Ley facilite y promueva, como elemento anejo, que aquéllos que vayan a ser destinados a Comunidades con lengua propia, puedan hacer valer este mérito, pero siempre atendiendo a que la sustancia y razón de ser de su pertenencia a los Cuerpos Nacionales al servicio de la Administración de Justicia radica en que han acreditado que son aptos para realizar las funciones que tienen atribuidas por la Ley.

En este sentido se puede concluir, respecto a los concursos de promoción interna, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, al fijar unos determinados años de antigüedad de servicios para promocionar del Cuerpo de Auxiliares al de Oficiales (artículo 492, cinco años) y del de Agentes Judiciales al de Auxiliares (artículo 493, tres años) nos dota de un parámetro de proporcionalidad que sirve para fijar un límite a la posibilidad de cuantificar el valor que no es procedente que rebase el mérito de conocer una lengua autónoma, en el supuesto de que la promoción territorializada se pretenda superar eligiendo alguna de las Comunidades con lengua propia. En efecto, si lo sustancial es la aptitud para desempeñar las funciones propias del Cuerpo al que el funcionario aspira a integrarse por vía de promoción interna y la Ley dispone que sólo a partir de un determinado número de años de antigüedad aquél está en condiciones de ser promocionado, la conclusión lógica es que el elemento accidental de conocimiento de la lengua de la Comunidad, que sólo acredita una más fácil e integrada prestación del servicio en el ámbito territorial de ésta, en ningún caso exceda de aquella condición mínima --cinco o tres años, según los casos-- a partir de la cual el Estado entiende que concurren las circunstancias inexcusables para afirmar que el Auxiliar o el Agente Judicial han adquirido la experiencia precisa para participar en las pruebas de promoción interna.

En razón de todo lo dicho, mi criterio es que debió estimarse el recurso también en cuanto a los artículos 5-4, 11-4 y 59-4, del Reglamento impugnado.

Dado en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, juntamente con el voto particular, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de lo que como Secretario, certifico,

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