STS, 9 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 485/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Don Silvio , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de abril de 1.997, por el que se nombró en propiedad a Doña Rebeca como Magistrada titular de la Sección NUM000 , Civil, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre de Don Silvio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 1.997, anteriormente citado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) Anule por contrarios a derecho los acuerdos de la Comisión Permanente y del Pleno del C.G.P.J. de 15 de abril y 4 de junio de 1.997 que respectivamente se recurren. 2º) Reconozca la situación jurídica individualizada que corresponde a mi representado, Don Silvio , para que se deje sin efecto el nombramiento de Doña Rebeca como Magistrada en propiedad de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y, en consecuencia, convocatoria de concurso ordinario para la provisión de la plaza en cuestión nombrando a quien, de entre los peticionarios, tenga preferencia conforme a los mecanismos ordinarios de provisión y, en su caso, al recurrente que interesó expresamente su participación en el concurso y por las razones que se expondrán.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.), en su reunión del 15 de abril de 1.997, acordó nombrar en propiedad a Doña Rebeca como Magistrada titular de la Sección NUM000 , Civil, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , a cuya Audiencia estaba adscrita, por nombramiento para otro cargo del Magistrado Don Bernardo . En la fecha en que se adoptó dicho acuerdo la situación de la mencionada Magistrada era de adscripción a la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , en aplicación de lo dispuesto por el artículo 82.2 del Reglamento 4/1.995, de 7 de junio, de los órganos de Gobierno de los Tribunales, toda vez que había cesado, por expiración del mandato, en el cargo de Decana de los Juzgados de DIRECCION000 .

Don Silvio , Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número NUM001 de DIRECCION001 , interpuso recurso ordinario contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 15 de abril de 1.997, alegando en esencia que dicho acuerdo infringe el artículo 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), modificado por Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, conforme al cual la provisión de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta ley, salvo las excepciones que se establecen (entre las cuales no se encuentra la situación de la Magistrada Doña Rebeca ), precepto reiterado por el artículo 179 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, entendiendo que, por tanto, procedía declarar nulo o anular el nombramiento impugnado y convocar concurso ordinario para la provisión de la plaza a que dicho nombramiento se refiere.

Por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 4 de junio de 1.997 se desestimó el recurso ordinario promovido por Don Silvio , argumentando sustancialmente que existe en cuanto al régimen de acceso a una plaza en propiedad de los Jueces Decanos cesantes una laguna legal, que debe resolverse por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 340 de la L.O.P.J. para los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales.

Contra dicho acuerdo ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo Don Silvio , en el que solicita que se declaren nulos o anulables los actos impugnados (acuerdos de 15 de abril y 4 de junio de 1.997), dejando sin efecto el nombramiento de la Magistrada Doña Rebeca como Magistrada en propiedad de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y ordenando la convocatoria de concurso ordinario para la provisión de dicha plaza. El señor Abogado del Estado se opone al recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 82.2. último párrafo del Reglamento 4/1.995, de 7 de junio, de los Organos de Gobierno de los Tribunales, establece que los Jueces Decanos exentos de tareas jurisdiccionales que cesen en sus cargos quedarán adscritos a la Audiencia Provincial de su destino, siguiendo el criterio que ya aparecía expresado en la disposición transitoria 14ª de la L.O.P.J. Esta era la situación en que se hallaba Doña Rebeca cuando fue nombrada Magistrada Titular de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , habiendo sido adscrita a la citada Audiencia Provincial al haber cesado, por expiración del mandato, en el cargo de Decana de los Juzgados de DIRECCION000 .

Pero ni la L.O.P.J. ni el Reglamento 4/1.995 regulan el régimen de acceso a un cargo en propiedad que deba aplicarse a los Magistrados adscritos a la Audiencia Provincial de su destino por haber cesado como Jueces Decanos.

Como razona el Pleno del C.G.P.J., razonamiento al que no se opone el recurrente, la situación de adscripción supone una situación atípica, en que existe un Magistrado que ejerce determinada función sin ocupar plaza de plantilla en el órgano correspondiente, situación que ha de ser forzosamente provisional y exige proveer al nombramiento de dicho Magistrado para ocupar una plaza en propiedad.

El ordenamiento no regula este nombramiento para plaza en propiedad de los Jueces Decanos cesantes, por lo que se produce una auténtica laguna de ley en la materia.

Para resolver el problema existen dos posibilidades: 1) Destinar al Juez Decano cesante para ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia a que estuviera adscrito, si no obtuviere otra plaza a su instancia con anterioridad, sistema previsto en el artículo 340 de la L.O.P.J. para los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales; 2) Imponer a los Jueces Decanos cesantes la obligación de tomar parte en todos los concursos en los que se anuncien plazas correspondientes a losmismos, dando lugar la falta de participación en los referidos concursos a su destino forzoso a la primera plaza que resultare desierta, sistema previsto para los Magistrados destinados en los órganos técnicos del C.G.P.J. por la disposición transitoria 6ª de la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, de reforma de la

L.O.P.J.. La primera solución, destino a la primera vacante que se produzca, se encuentra consignada en el artículo 118.3 de la L.O.P.J. para el supuesto que regula (Magistrados o Jueces que hayan ocupado destino en plaza reservada y hayan quedado en situación de adscritos). La segunda, deber de obtener plaza en propiedad en los concursos ordinarios de traslados, siendo destinados, si no la obtuvieran, a plaza declarada desierta, aparece prevista en el artículo 23.3 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, para los Magistrados que estuviesen destinados en el Gabinete de Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.

El Pleno del C.G.P.J. estima que la situación de Doña Rebeca , como Juez Decana cesante de los Juzgados de DIRECCION000 , adscrita a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, tiene analogía con la regulada en el artículo 340 de la L.O.P.J. Por el contrario, el recurrente, Don Silvio , entiende que debería ser aplicada al caso, en virtud de una interpretación analógica, la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 16/1.994.

TERCERO

El artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

El ordenamiento jurídico, como hemos dejado expuesto, no contempla el supuesto específico del régimen de acceso a un cargo en propiedad que deba aplicarse a los Jueces Decanos cesantes, a quienes se ha adscrito sin ocupar plaza de plantilla a la Audiencia Provincial de su destino.

Los Jueces Decanos son órganos de gobierno de los Tribunales y, en este sentido, se parifican, en cuanto tales órganos de gobierno, con los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales. El artículo 1.1 del Reglamento 4/1.995 previene al respecto que el gobierno interno de los Juzgados y Tribunales se ejercerá, en sus respectivos ámbitos, entre otros órganos, por los Presidentes de los Tribunales, los Presidentes de las Audiencias y los Jueces Decanos. No pueden en cambio equipararse los Jueces Decanos con los Magistrados destinados en los órganos técnicos al servicio del C.G.P.J., a los que se refiere la disposición transitoria 6ª de la Ley Orgánica 16/1.994, cuyas funciones (véase el Título III del Reglamento 1/1.986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del C.G.P.J.) no son las propias de órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales.

Siendo los Jueces Decanos equiparables a los Presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales concurre el requisito fundamental de la identidad de razón al aplicarles el régimen de acceso a un cargo en propiedad que para los indicados Presidentes se encuentra previsto en el artículo 340 de la L.O.P.J., ya que la finalidad que se trata de conseguir en uno y otro caso es la misma: facilitar el acceso de dichos Magistrados, adscritos a un Tribunal al cesar en sus cargos, a una plaza en propiedad en dicho Tribunal, evitando que haya de sujetárseles a una obligación de concursar, con la imposición de un destino forzoso en caso de falta de participación en los concursos, y ello en consideración a la dignidad y deberes del cargo que han servido (como órgano de gobierno de los Tribunales) y con objeto de proporcionar motivos para que los Magistrados asuman el desempeño de tales órganos de gobierno y de las responsabilidades que comportan.

Cumpliéndose pues los requisitos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil, procede la aplicación analógica al supuesto debatido del artículo 340 de la L.O.P.J., como ha mantenido en su acuerdo el Pleno del C.G.P.J., no existiendo en cambio razón de analogía para aplicar a los Jueces Decanos cesantes el régimen de acceso a una plaza en propiedad que se contiene en la disposición transitoria 6ª de la Ley Orgánica 16/1.994, como pretende el recurrente.

El acuerdo impugnado considera que la imposición a la Magistrada Doña Rebeca de una obligación de concursar puede afectar a la inamovilidad judicial, razón por la que también considera inaplicable para resolver el caso lo prevenido en la disposición transitoria 6ª de la Ley Orgánica 16/1.994. Don Silvio opone a dicho criterio lo establecido en el artículo 378.2 de la L.O.P.J., según el cual los Magistrados que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo por ese tiempo. Sin embargo, este precepto no es aplicable a la situación de la Magistrada Doña Rebeca , que quedó adscrita a la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , al cesar en el cargo de Decana de los Juzgados de dicha ciudad, sin limitación de tiempo, por lo que no puede afirmarse que fue nombrada para el cargo que ocupaba por plazo determinado, aunque su situación exigiese que se la nombrase para una plaza en propiedad, situación muy distinta a la de la temporalidad prefijada del nombramiento. Por lo tanto también este fundamento del acuerdo del Plenodel C.G.P.J. justifica el nombramiento impugnado.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Silvio , sin que apreciemos que con el nombramiento de Doña Rebeca como Magistrada titular de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 se hayan vulnerado los artículos 326 de la L.O.P.J. y 179 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, sobre la obligación de sacar a concurso la plaza indicada, ya que la aplicación analógica del artículo 340 de la citada

L.O.P.J. legitima el nombramiento efectuado y exceptúa dicha plaza de la convocatoria de concurso para su provisión.

Debemos añadir que el recurrente no impugna como ilegal el precepto del Reglamento 4/1.995 (artículo 82.2 último párrafo) en virtud del cual se adscribió a Doña Rebeca a la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , precepto que, por otra parte, tiene se fundamento en la normativa contenida en la disposición transitoria 14ª de la L.O.P.J., como ya hemos señalado.

Respecto a los precedentes nombramientos para plazas en propiedad de Jueces Decanos cesantes que menciona el acuerdo del Pleno del C.G.P.J., no justificarían naturalmente unos actos que incurrieran en infracción del ordenamiento jurídico. Pero, no apreciándose tal infracción, en virtud de la correcta aplicación analógica del artículo 340 de la L.O.P.J., contribuyen a clarificar que en el presente caso no se ha procedido de una manera singular, sino que se ha seguido un criterio que el C.G.P.J. venía ya utilizando para resolver anteriores supuestos equivalentes.

QUINTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Silvio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 1.997, que desestimó el recurso ordinario promovido contra acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de 15 de abril de 1.997, por el que se nombró en propiedad a Doña Rebeca como Magistrada titular de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , acuerdo recurrido que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 diposiciones normativas

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