STS, 19 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 309/98, interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical CSI-CSIF contra el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, al formalizar el escrito de demanda alega que el referido Real Decreto 867/98, de 8 de mayo, adolece de los siguientes defectos:

  1. No ha sido negociado ni ha sido planteado como Orden del Día en ninguna Mesa sectorial con intervención de las Centrales Sindicales y en aplicación de la Ley 9/87, de 12 de junio, sobre Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, incurriendo en nulidad de pleno derecho.

  2. El Real Decreto vulnera los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, advirtiéndose que en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de febrero de 1996, la Memoria explicativa es emitida con posterioridad, el 8 de mayo de 1997.

  3. El Real Decreto impugnado incurre en inseguridad jurídica, a la vista de la disposición derogatoria que contiene.

  4. El artículo 7.2, que otorga el puesto de Director del Instituto por el sistema de libre designación mediante convocatoria pública en la que participan los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, limita su acceso a los Médicos Forenses que no pueden aspirar a dichos puestos directivos, violando la Ley Orgánica del Poder Judicial, en especial el artículo 505.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a todos los motivos formulados por la parte actora y sostiene la plena conformidad al ordenamiento jurídico del Real Decreto impugnado, pero con carácter previo y al amparo de la doctrina jurídica sentada por este Tribunal en la sentencia de 13 de mayo de 1997, alude a que el recurso incurre en falta de legitimación, como excepción previa de inadmisibilidad, en la medida en que falta el Acuerdo del órgano competente para decidir acciones judiciales en nombre de la Central Sindical CSI-CSIF de funcionarios independientes.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión suscitada, procede examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado sobre la falta de legitimación de la entidad recurrente, con fundamento en la doctrina de este Tribunal contenida en la STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 13 de mayo de 1997, por no haberse acompañado al escrito de interposición del recurso el acuerdo de ejercicio de acciones adoptado, específicamente, para la iniciación de este proceso por el órgano estatutariamente competente.

En el escrito de interposición concurren las siguientes circunstancias:

  1. Figura poder notarial del Presidente del CSI-CSIF, D. Millán , en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos independientes y Sindical de funcionarios, en el que se concede la representación a favor del Letrado D. Jorge Aparicio Marván, que después se sustituye, con la oportuna venia, a favor de la Letrada Dª María Isabel Tereisa Peque.

  2. Formulados los correspondientes motivos de inadmisibilidad en el escrito de contestación por parte del Abogado del Estado, en el escrito de conclusiones se acompaña la copia de la escritura a favor de D. Javier , que aporta poder nº 2.131/1997, en el que el Comité ejecutivo de la Central Sindical, en la reunión de 11 de abril de 1996, otorgó al Presidente facultades de comparecer en Tribunales, aludiéndose a que fue elegido Presidente D. Millán en el Congreso General de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios CSI-CSIF celebrado en Toledo, los días 29 y 30 de noviembre de 1995.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencia de 26 de enero de 1988, 8 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de febrero de 1996, 1 de julio de 1996, 17 y 26 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 12 de junio de 1998), pone de manifiesto que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar si se niega de contrario, como sucede en el caso examinado, que ha sido tomado el oportuno Acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.

En el caso examinado, CSI-CSIF mantiene que los poderes notariales obrantes en autos acreditan la facultad del Presidente Nacional y por delegación de éste, del Presidente del Sector Nacional de Justicia para ejercitar acciones ante los Tribunales en nombre de la entidad, no existiendo en su normativa interna precepto que obligue a la adopción de un acuerdo en el sentido planteado por el Abogado del Estado.

Algunas sentencias de esta Sala, además de las indicadas, como son las de 19 de enero de 1995, 24 de enero de 1997 y la aludida por el Abogado del Estado de 13 de mayo de 1997, que se refiere al Sindicato Independiente del Servicio Exterior del Estado, negaron legitimación a la confederación sindical independiente de funcionarios por no haber acreditado que la entidad hubiese adoptado por medio del órgano estatutario que tenía competencia, el oportuno acuerdo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pero en el caso que estamos examinando y de lo anteriormente relatado, consta aportada copia de Escritura de poder otorgada el 7 de junio de 1996 ante el Notario de Madrid D. Félix Pastor Ridruejo, a favor de D. Javier , Presidente de la Gestora del Sector Nacional de Justicia, que otorgó poder mediante comparecencia al Letrado que asume la representación del CSI-CSIF y según la escritura de 7 de junio de 1996, el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical que ostenta la representación de los órganos al amparo del artículo 9.1 de sus Estatutos, otorgó al Presidente D. Millán el desarrollo de la facultad de promover, instar y seguir toda clase de juicios, pretensiones y recursos. El Presidente, a quien no consta que le esté vedado la sustitución de poder, apodera a D. Javier para ejercitar acciones judiciales en asuntos que tengan que ver exclusivamente con la actividad sindical, con la facultad de otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados para tal fin, por lo que hemos de entender que se haya investido de facultades para promover el recurso y conceder poder al Letrado que asume la representación procesal, ya que el objeto del recurso es defender los intereses de los trabajadores integrados dentro de la Confederación Sindical.

Los razonamientos que anteceden, teniendo en cuenta el precedente del Auto dictado por esta Sección el 11 de diciembre de 1998 en el recurso nº 207/96, conducen a la desestimación del motivo de inadmisibilidad formulado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Analizando los diversos motivos en que se funda la parte actora para negar validez al Real Decreto 863/98, el primero de los motivos alude a que no ha sido negociado con las Centrales Sindicales el Real Decreto impugnado, siendo así que consta en comunicación de la Secretaría de Estado de Justicia de 10 de enero de 1996, según se infiere del análisis del expediente administrativo y en comunicación dirigida al Secretario General del Consejo del Poder Judicial, que se le remite la Memoria justificativa del Reglamento correspondiente al Instituto Nacional de Toxicología y se hace constar que eltexto que le remite ha sido objeto de negociación en las reuniones de las Mesas de Retribuciones y Empleo y en la Mesa sectorial los días 16 de noviembre y 13 de diciembre de 1995, respectivamente.

A mayor abundamiento, el artículo 34 de la Ley 9/87 de 12 de junio sobre Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificada sucesivamente por las Leyes 7/90, de 19 de julio y 18/94 de 30 de julio, excluye de la audiencia de las Centrales Sindicales en la forma referida, las decisiones de las Administraciones Públicas que afectan a sus potestades de organización y es evidente que en la cuestión examinada, el Instituto Nacional de Toxicología, con el precedente contenido en el Real Decreto 1789/67 y los posteriores Reales Decretos 3061/82 y 833/83, en desarrollo del artículo 505 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial, trata de realizar una reestructuración organizativa en el Instituto, que se integra con tres Departamentos territoriales y una Delegación como sede desplazada de uno de los departamentos, organizándose éstos en servicios y en secciones, lo que implica la exclusión de la referida negociación en los términos anteriormente señalados.

TERCERO

El segundo de los motivos para negar validez al Real Decreto impugnado consiste en considerar que hay vulneración de los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y que el informe del Consejo del Poder Judicial es de 21 de febrero de 1996 y la Memoria explicativa de 8 de mayo de 1997.

El análisis del expediente administrativo permite constatar que el informe emitido por el Consejo del Poder Judicial, adoptado por el Pleno en la reunión del día 21 de febrero de 1996 tiene en cuenta y así consta en el apartado III, la Memoria justificativa que se acompaña y que trata de regular las relaciones entre el Instituto de Medicina Legal y el Instituto de Toxicología, por lo que no cabe hablar de que se careciera de esa Memoria explicativa, constando, además, en las actuaciones del expediente administrativo, la Memoria justificativa, la Memoria económica, el Dictamen del Consejo de Estado, el Informe del Ministerio de Administraciones Públicas, el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, y el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

Por otra parte, la invocación que se efectúa en el recurso a los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción de la Ley de 17 de julio de 1958, ha de entenderse derogada por la disposición derogatoria única, apartado d) de la Ley sobre el Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre.

CUARTO

El tercero de los motivos que niegan validez a la disposición recurrida consiste en señalar que el Real Decreto impugnado incurre en inseguridad jurídica, habida cuenta de los términos en que se pronuncia la disposición derogatoria del Real Decreto impugnado.

El valor de la seguridad jurídica es una suma de certeza, legalidad, jerarquía, publicidad normativa, irretroactividad de las normas no favorables y de interdicción de la arbitrariedad, suma equilibrada que ha recogido reiteradamente la jurisprudencia constitucional en sentencias 27/81, 09/87 y 227/88, siendo de tener en cuenta que lo que pretende el Real Decreto es responder a la realidad social en cada momento, produciendo un instrumento de perfeccionamiento en el ámbito normativo y frente al criterio que mantiene la parte recurrente, son suficientemente taxativos los términos en que se produce el alcance y contenido de la disposición derogatoria, puesto que además de la cláusula primera en la que se contiene una definición genérica de derogación de las normas de igual o inferior rango, en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto, se contiene una derogación expresa en el apartado segundo que contiene la referencia al Decreto 1790/67, de 13 de julio y a los posteriores Reales Decretos 3061/82 de 15 de octubre y 833/1983 de 25 de marzo y además, se declaran expresamente en vigor, según el apartado b) de este apartado segundo, de la Disposición Derogatoria única, las siguientes disposiciones: del Decreto 1789/67, los artículos 46, 50, 52, 55, 57 y los párrafos primero y segundo del artículo 60. También del mismo Decreto, los artículos 51, 54, 56 y 59, en la redacción dada por el Real Decreto 3061/1982 y del mismo Real Decreto y en la redacción dada por el Real Decreto 833/83, de 25 de marzo, el artículo 53, debiendo entenderse la referencia que en este artículo se hace a los párrafos a) y c) del artículo 48, que debe considerarse hecha a los párrafos a) y e) del apartado primero del artículo 12 del Reglamento y el artículo 58.

Por consiguiente, los taxativos términos en que se pronuncia la disposición impugnada no permiten sostener la existencia de la referida inseguridad.

QUINTO

Finalmente, se alude por la parte actora a que el artículo 7.2, al establecer que el puesto de Director del Instituto se proveerá por un sistema de libre designación mediante convocatoria pública, en la que participarán los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, supone una limitación a los Médicos Forenses y una vulneración del artículo 505 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.La valoración de este motivo implica un análisis sistemático de las normas de aplicación sobre esta importante problemática.

  1. En primer lugar, la Ley Orgánica 6/85, en la parte que ha sido modificada por sucesivas Leyes Orgánicas 7/1992, de 20 de noviembre, que afectó esencialmente a los Médicos Forenses y por la posterior Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, recoge en el artículo 505 la definición del Instituto de Toxicología como órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión esencial es auxiliar a la Administración de Justicia, teniendo como funciones la de emisión de informes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal, así como los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenados por los Médicos Forenses y las autoridades judiciales o gubernativas, teniendo su desarrollo normativo en las disposiciones anteriormente invocadas, que se contienen inicialmente en el Decreto 1789/67, en las modificaciones de los Reales Decretos 3061/82 y 833/83 y finalmente, en el Real Decreto impugnado 862/1998.

  2. Los Médicos Forenses aparecen regulados en otros artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así el artículo 497 señala que constituyen un cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia y establece el artículo 498 que desempeñarán en el ámbito de su contenido funcional los cometidos de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en materia de su disciplina profesional, realizando, con arreglo a lo que disponen las leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de detenidos, lesionados o enfermos que se hallen bajo la jurisdicción de ellos y absteniéndose de intervenir como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.

Del análisis de este conjunto normativo se infiere que son distintos los contenidos que establece el Decreto 862/98 al delimitar las funciones del Instituto Nacional de Toxicología en el apartado segundo, en donde se alude a la emisión de informes y dictámenes, investigaciones toxicológicas, análisis e investigaciones interesadas por organismos o empresas públicas o por particulares en el curso de procesos judiciales, difusión de conocimientos en materia toxicológica o prevención de intoxicaciones, reconociendo su relación con los Institutos de Medicina Legal en donde intervienen directamente los Médicos Forenses y las funciones que se le encomienda a los Médicos Forenses en función de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el artículo 7.2 del Real Decreto impugnado determina que el puesto de Director es provisto por el sistema de libre designación mediante convocatoria pública en la que participarán facultativos del Instituto de Toxicología y en la que se valorará la competencia técnica y la experiencia de los candidatos y ello no es sino una consecuencia del distinto contenido funcional del Instituto Nacional de Toxicología respecto de los Institutos de Medicina Legal y el artículo 11.1 de la misma disposición, reconoce que los puestos de Jefe de Servicio y Sección serán provistos por concurso mediante convocatoria pública, en la que podrán participar facultativos del Instituto de Toxicología y Médicos Forenses.

SEXTO

Las anteriores apreciaciones se completan desde el punto de vista legal y jurisprudencial.

  1. Normativamente, el Instituto Nacional de Toxicología, como continuador de los laboratorios de medicina legal creados por Real Decreto de 11 de julio de 1886 y después como Instituto de Análisis Químico-Toxicológico, según Real Decreto de 28 de abril de 1911 y su posterior regulación por Decreto de 10 de julio de 1935 hasta el conjunto de reformas legales que concluyen en el Real Decreto impugnado en este recurso, ha desarrollado un contenido competencial cuya mayor relevancia viene determinada por la práctica de análisis e investigaciones bioquímicas, químicas, físicas, físico-químicas, de ciencias naturales o biológicas (así, consta en el Decreto 1789/67 de 13 de julio -BOE de 31 de julio- artículo 3 y en el Real Decreto 3061/82 de 15 de octubre -BOE de 20 de noviembre, artículo 3) y el personal técnico facultativo del Instituto ha sido seleccionado entre licenciados en la especialidad de Química (en Ciencias Químicas o Farmacia), Biología (en Ciencias Biológicas, Farmacia o Medicina), Anatomopatología (en Medicina) y Criminalística (Ciencias Físicas, Farmacia, Ciencias Químicas o Medicina - artículo 53 del Decreto 1789/67 y artículo 53 del Real Decreto 3061/82 de 15 de octubre, incluyendo Veterinaria).

Por su parte, el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, desde el Decreto 2555/1968 de 10 de octubre que contenía el Reglamento Orgánico hasta el vigente aprobado por Real Decreto núm. 296/96 de 23 de febrero, tras la aprobación de la reforma por Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre, establece en el artículo 16 que la relación de sus puestos de trabajo figurarán relacionados en los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto de Toxicología, ocupando los correspondientes destinos (artículo 18) y en los términos de la disposición adicional tercera del citado Reglamento corresponde al Director del Instituto de Toxicología, respecto a los Médicos Forenses que desempeñen puestos incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, las funciones que el Reglamento otorga a los Directores del Instituto de Medicina Legal.b) La jurisprudencia de esta Sala (por todas, las STS de 20 de enero de 1997, al resolver el recurso contencioso- administrativo nº 415/94) ha estimado que el desempeño de los puestos de técnicos facultativos del Instituto Nacional de Toxicología, habida cuenta de las especiales actividades y específicos trabajos y tareas que dicho órgano les encomienda, suponen unos riesgos y dificultades superiores a los que, de modo general, ofrece por razón de su función propia el Cuerpo de Médicos Forenses, lo que justifica el diferente régimen jurídico en cuanto a los puestos a desempeñar en el Instituto Nacional de Toxicología.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado consistente en la falta de legitimación de la parte recurrente y, en cuanto al fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 309/98 interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Tereisa Peque, en nombre y representación de la Central Sindical CSI-CSIF contra el Real Decreto 862/1998 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, declarando su validez y conformidad al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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