STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso7203/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7203/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis , ("Excavaciones Manuel Rodríguez, S.L."), representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 4238/93, sobre reclamación de cantidad por obras, habiendo sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Luis contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación de abono de

37.316.851 ptas. formulada por la sociedad recurrente a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Xunta de Galicia, por las obras ejecutadas en exceso con relación al proyecto de apertura de la pista de Porta Pena--Ourol (Lugo); sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis (Excavaciones Manuel Rodríguez S.L.) se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida mandando reponer las actuaciones al trámite de recibimiento a prueba del proceso para que se proceda a la práctica de la propuesta, o, subsidiariamente, se estime el segundo motivo del recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra conforme a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Xunta de Galicia, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Septiembre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de fecha 23 de Junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 4238/93 promovido por el hoy recurrente D. Luis contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de abono de 37.316.851 ptas, formulada por aquél a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Xunta de Galicia, sobre obras ejecutadas en exceso con relación al proyecto de apertura de la pista de Porta Pena--Ourol (Lugo), desestimó dicho recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del mismo recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación invoca, como primer motivo de éste, al amparo del nº 3 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la sentencia produce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al ser denegado el recibimiento a prueba solicitado por dicha parte con infracción del art. 74 de la misma Ley, por Auto de la Sala de Instancia de 15 de Julio de 1.993 contra el que se formuló recurso de súplica, que se desestimó por Auto de la misma Sala de 30 de Septiembre de 1.993, y habiéndose expresado en el escrito de demanda en el que se interesaba los puntos de hecho consistentes en "conocimiento de las deficiencias del Proyecto de obras y de las ejecutadas para subsanarlas por parte de la Dirección Técnica", y en "mediciones y valoraciones de las obras realmente ejecutadas", extremos negados en la contestación a la demanda por parte de la Xunta y que son de "indudable trascendencia", según la parte recurrente, al referirse a ellos la sentencia, que, según la misma parte, "viene a desestimar las pretensiones del demandante por falta de prueba contradictoria de los informes del Técnico Director, cuando previamente se había denegado la actividad probatoria propuesta por esta parte en dicho sentido", invocando también que los Autos de referencia no dan una respuesta razonada y motivada sobre las causas de la denegación, que, además, siempre según dicha parte, es arbitraria e irrazonable, con cita del art. 24,2 de la Constitución.

TERCERO

No puede estimarse tal motivo por cuanto que si bien es cierto que en los Autos de la Sala de Instancia denegando el recibimiento a prueba se advierte una escasa motivación al aludirse sólo, en uno, a que el recibimiento no se considera, por ahora, trascendental para la decisión de este litigio, y, en otro, a que no se han desvirtuado los fundamentos del anterior, también lo es que los puntos de hecho sobre los cuales habría de versar la prueba, que se señalaron por medio de otrosí en la demanda, y que se han mencionado antes, estaban acreditados documentalmente, pues el conocimiento de las deficiencias del Proyecto de Obras y de las ejecutadas para subsanarlas, por parte de la Dirección Técnica, ya resultaba de los documentos obrantes en el expediente (informes de 20 de Abril de 1.992 y Acta de comprobación de replantes de las obras de 28 de Septiembre de 1.990) como también lo estaban la realidad y las valoraciones de las obras efectivamente ejecutadas, y cuyos extremos no habían sido rechazados por la parte demandada, que viene a aceptarlos en su contestación a la demanda, por lo que, al no haber contradicción respecto de dichos hechos, la ausencia de "contradicción" a que se refiere la sentencia no afecta a los mismos, sino a la circunstancia de que las obras realizadas "a mayores con relación al proyecto, se asumen por el contratista a riesgo y ventura", que es cuestión bien distinta de la que se pretendía probar, como viene a reconocer luego la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, lo que implica que no se ha privado al recurrente del derecho que considera vulnerado, al margen de que la efectiva trascendencia de la prueba de tales hechos no concurre cuando la sentencia recurrida, por razones que en nada se relacionan con ellos, decide desestimar el recurso, lo que también es de sumo interés a efectos de excluir la pretendida vulneración del derecho proclamado en el art. 24,2 de la Constitución.

CUARTO

Como segundo motivo del recurso de casación se invoca, al amparo del art. 95,1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 132 del Reglamento General de Contratación y del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia que se menciona, al prescindir la mencionada sentencia, según las propias expresiones de ésta del examen sobre "la conveniencia o no de la realización de partidas de obra fuera de proyecto para la consecución de la finalidad perseguida y la idoneidad a tal fin de las realmente ejecutadas que obliguen a su recepción", lo que, en opinión de dicha parte recurrente, sí resulta trascendente para la resolución del litigio, ya que precisamente la idoneidad de las obras ejecutadas en exceso, para suplir las deficiencias del Proyecto primitivo, es uno de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para obtener el derecho a su abono, habiendo seguido la sentencia, siempre según su opinión, un criterio puramente formalista al declarar que no procede el abono "por meros incumplimientos formales", al existir constancia de "la realidad de dichas obras ejecutadas en exceso", invocando luego dicha parte infracción, por aplicación indebida, del art. 132 del Reglamento General de aplicación, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo imprevisible y sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, y también la regla de equidad del art. 3,2 del Código Civil, al partirse de la necesidad de las obras realizadas, de que éstas vinieron impuestas por circunstancias no previstas ajenas al contratista, y de que fueron ejecutadas con conocimiento y toleranciade la Dirección Técnica, habiéndose autorizado tácitamente por la Administración.

QUINTO

Cierto es que, atenuando y flexibilizando el principio de riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato establecido en los arts. 46 de la Ley de Contratos del Estado y 132 de su Reglamento, por vía de equidad y de la prohibición del enriquecimiento sín causa, de indiscutible raigambre en nuestro Derecho desde el Derecho Romano hasta Las Partidas, la jurisprudencia ha venido reiteradamente a admitir indemnizaciones y abonos en supuestos como el de exceso de obras sobre el proyecto cuando aquéllas sean necesarias, se hayan realmente ejecutado y determinen un beneficio para la Administración correlativo al perjuicio derivado para el contratista, con el fín de llegar a un resultado de equilibrio entre aquélla y éste que sólo se lograría con la pertinente indemnización a favor del contratista, y de obtener la mayor reciprocidad de intereses entre las partes contratantes, modulaciones aquéllas al principio de riesgo y ventura de indiscutible apoyo en razones de Justicia cuya toma en consideración resulta imprescindible en la aplicación del Derecho y en la hermeneútica de sus normas, aunque su procedencia exige un examen casuístico y ponderado de las circunstancias concurrentes en un supuesto determinado al no ser posible la formulación de criterios generales al margen de aquéllas.

SEXTO

Desde tal punto de vista conviene reseñar aquí, con relación al supuesto objeto de enjuiciamiento por parte de la sentencia recurrida en casación, que, tal como se recoge en el relato de hechos que ésta contiene, de imposible alteración en el ámbito de la casación, en vista de su carácter extraordinario y específico, el Director de la Obra informa con fecha de 20 de Abril de 1.992, que el proyecto inicial, una vez examinado y comprobado sobre el terreno, contiene importantes deficiencias, así como que propuso suspender temporalmente las obras hasta que aquéllas fueran subsanadas, lo que se comunicó a la Jefatura de Servicio, recibiendo después un nuevo proyecto en el que subsisten parte de las deficiencias del anterior, manteniéndose la suspensión temporal de las obras hasta que se redacte un nuevo proyecto, de lo que es consciente el contratista, que renuncia a los derechos que le amparan a tenor del art. 158 del Reglamento de Contratación, que no "denuncia" el contrato, y que es informado de que sólo es posible una ampliación del crédito "como mucho hasta un diez por ciento para afrontar los gastos que surgieran a mayores", pese a lo cual el contratista comienza las obras y las ejecuta a su arbitrio incurriendo en un exceso que repercute en más del diez por ciento del presupuesto inicial, resultando luego que la obra, según otro informe, no se encuentra en buen estado y no puede ser entregada al uso público, denegándose su recepción por la Administración al no reunir las condiciones necesarias para ser destinada al uso público, de modo, pues, que, lamentablemente, el contratista asumió voluntariamente y al margen de lo consentido y ordenado por la Dirección de la obra un riesgo que estaba previsto y conocía apartándose incluso de las advertencias de dicha Dirección, lo que implica aceptación del riesgo y ventura que suponía el exceso de obras, que, por cierto, tampoco benefició a la Administración al no reunir las condiciones necesarias para el uso público y al no ser recepcionadas.

SEPTIMO

Concluyentes son pues, a efectos de rechazar el abono que postula el recurrente por el exceso de obra que realizó, tanto la circunstancia de que no obedeció a órdenes ni a advertencias de la Administración o de la Dirección de la obra, como la de que no supuso ventaja apreciable alguna para ésta, a la que por ello no se puede imponer la obligación de su pago y menos cuando el importe de dicho exceso muy ampliamente superaba el presupuesto previsto, en cuanto que lo contrario supondría admitir que la simple voluntariedad del contratista, sín beneficio alguno o con escaso beneficio para la Administración, sino más bien en su perjuicio, por razón del coste no previsto, ni presupuestado, vinculara a ésta, de modo que no concurren, en absoluto, las circunstancias precisas para que, por vía de enriquecimiento injusto y de ventaja para la Administración, se acoja una excepción al principio de riesgo y ventura que sólo aquéllas justificarían, como razonado queda, en vista de los fundamentos en que necesariamente habría de apoyarse la aplicación de tal excepción, que también se explicaron, lo que ha de determinar la desestimación de dicho segundo motivo, al no considerarse producida la pretendida infracción.

OCTAVO

Al no estimarse procedente ningún motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis (Excavaciones Manuel Rodríguez, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de Junio de 1.994, en el recurso contencioso--administrativo nº 4238/93, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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