STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:9201
Número de Recurso4191/1996
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4191/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) contra la sentencia de 27 de febrero de 1996 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso 635/93, contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rota (Cádiz) el día 17 de mayo de 1993 relativos a cambio de titularidad de viviendas municipales. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Conserjería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra los Acuerdos de fecha 17 de mayo de 1993 adoptados por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Rota (Cádiz) relativos al cambio de titularidad de viviendas municipales (puntos 14.1, 2, 3 y 4 del orden del día). Anulamos dichos actos administrativos, con el fundamento que se deduce de la presente resolución, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Rota presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Junta de Andalucía como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estime el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con lo suplicado en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Junta de Andalucía éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala confirme la sentencia impugnada.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de noviembre de dos mil en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Rota (Cádiz) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de este orden Jurisdiccional de Sevilla que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía, declaró la nulidad de los acuerdos de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 17 de mayo de 1993, por los que se decidió la cesión en arrendamiento de diversas viviendas municipales.

El único motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, denuncia la infracción de los artículos 24-1 de la Constitución y 43-1 de la Ley Jurisdiccional, al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia "por omisión", por no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones de la Corporación municipal, consistente en la falta de legitimación procesal de la Letrada de la Junta de Andalucía por no haber acompañado el preceptivo acuerdo o autorización de la Administración autonómica para la interposición del recurso.

En su escrito de oposición, la Junta de Andalucía alega, como causa de inadmisibilidad de la casación, el incumplimiento por la Corporación recurrente de la carga procesal de justificar en el escrito de preparación la infracción por la sentencia de instancia de normas de Derecho estatal, tal y como exigen los artículos 93-4 y 96-2 de la mencionada Ley Jurisdiccional. Pero esta alegación no puede prosperar, al ser reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que dicha carga procesal sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95-1-4º y no concurrir, además, en este caso el supuesto que describe la norma, ya que el objeto del debate procesal no es un acto de una Comunidad Autónoma, sino el de un Ayuntamiento.

SEGUNDO

Pasando al análisis del motivo de casación alegado por el Municipio recurrente, el examen de los escritos presentados ante la Sala a quo por el Ayuntamiento de Rota acredita que en la contestación a la demanda la Corporación alegó (hecho 4º) que "con el escrito de interposición del recurso por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía que lo firmaba se anunció que se aportaría el preceptivo acuerdo de la Junta de Gobierno una vez se ultimara el mismo, resultando que aun al día de la fecha dicho acuerdo no ha sido aportado a las actuaciones según se observa.... y que provoca, como más adelante se expondrá, que carezca de la representación y capacidad necesaria para recurrir"; manifestando a continuación (Fundamento de derecho 2º) que "mostramos nuestra disconformidad con la legitimación para recurrir por parte de la Letrada de la Junta de Andalucía, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82-letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa". Similares consideraciones fueron reiteradas en el escrito de conclusiones de esta parte, en el que además se invoca expresamente la petición de inadmisibilidad del recurso por este motivo, a pesar de lo cual la sentencia de instancia no contiene declaración alguna al respecto, sino que pasa directamente a resolver sobre la cuestión de fondo debatida. Se ha incurrido, de este modo, en incongruencia por omisión, que según consolidada jurisprudencia de la Sala se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que no puede apreciarse haya incurrido en este caso en que la sentencia simplemente elude por completo cualquier tipo de consideración sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

TERCERO

La estimación del motivo de casación obliga, por imperativo del artículo 102-1, apartados 2º y , de la Ley Jurisdiccional a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. En este punto, debe reconocerse la efectiva concurrencia de la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento demandado y recurrente en casación, pues la Letrada de la Junta no presentó en ningún momento, a lo largo de la tramitación del proceso de instancia, el pertinente acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizando la interposición del recurso contencioso- administrativo, lo que constituye causa de inadmisibilidad del recurso, por ser doctrina reiterada y uniforme de la Sala que para el ejercicio de acciones en nombre de una Entidad o Corporación jurídica es preciso, si se niega por la parte contraria, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación de la Entidad de que se trate, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 27de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 102-2).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rota (Cádiz) contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 27 de febrero de 1996 en el recurso 635/93. la cual casamos;

segundo, declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Rota (Cádiz) el día 17 de mayo de 1993, relativos al cambio de titularidad de viviendas municipales;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto en la instancia como en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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