STS, 21 de Abril de 2003

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2003:2756
Número de Recurso122/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 122/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el DOÑA Alejandra frente al Acuerdo de 20 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DOÑA Alejandra se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar resolución estimando el recurso y declarando:

  1. - que se ha PRODUCIDO INDEFENSION A LA DENUNCIANTE al negarse ejercer el DERECHO A LA RECUSACION.

  2. - que se ha vulnerado la Constitución (art. 25) y Ordenamiento Jurídico vigente en España, al ser SANCIONADA por hechos que no constituye falta ni infracción administrativa por no ordenar las fotocopias realizadas por los Agentes Judiciales de la Sección, al NO SER UNA LABOR TECNICA DE TRAMITACION DE PROCEDIMIENTO DEL CUERPO DE OFICIALES, Y

  3. - Que la recurrente no ha abandonado en momento alguno sus funciones.

  4. - Que se le ha dado un trato vejatorio y desconsiderado a la recurrente".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a lademanda pidiendo se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Oficial de la Administración de Justicia destinada en la Audiencia Provincial de Las Palmas, dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- un escrito fechado el 25 de octubre de 2000.

En él hacía referencia a que el DIRECCION001 de la Sección DIRECCION000 de la mencionada Audiencia le había seguido actuaciones disciplinarias que habían finalizado con la imposición de una sanción de advertencia y formulaba queja por no haberse tramitado la recusación de dicho DIRECCION001 que planteó varias veces consecutivas en dichas actuaciones.

En el suplico interesaba que se tuviera por interpuesta "denuncia queja" por esa negativa a "admitir su recusación y a darle el tramite legal a la recusación planteada".

También solicitaba "se dicte resolución donde se acuerde su trámite conforme a derecho, en evitación de la indefensión de la recusante".

Y pedía finalmente que se ordenara "la remisión de las actuaciones, al objeto de conocer la recusación planteada, de conformidad con los derechos constitucionales recogidos en sus artículos 24, 117, 1, 3 y concordantes, con declaración de nulidad de las actuaciones a partir de la recusación".

El acuerdo de 20 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria de Consejo General del CGPJ archivó el escrito presentado, "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias".

SEGUNDO

En el presente proceso se impugna el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ a que antes se ha hecho referencia.

En la demanda se incluye un relato de hechos que hace alusión a esa actuación disciplinaria que el DIRECCION001 de la Sección DIRECCION000 de la Audiencia de Las Palmas siguió contra la recurrente, a las recusaciones planteadas y al acuerdo sancionador, como también a la petición de nulidad luego formulada frente a dicho acuerdo.

Y luego, en el "suplico", se pide que se hagan estas cuatro declaraciones: 1º que se ha producido indefensión al negarse a la denunciante ejercer el derecho a la recusación; 2ª que se ha vulnerado el artículo 25 de la Constitución y el "Ordenamiento jurídico vigente en España", por haber sido la recurrente sancionada por hechos que no constituyen falta ni infracción administrativa; 3º que la recurrente no ha abandonado en ningún momento sus funciones; y 4ª que se le ha dado un trato vejatorio y desconsiderado.

TERCERO

Las pretensiones que la recurrente ejercita en este proceso deben ser desestimadas, tal y como razona el Abogado del Estado, con base en estas dos consideraciones que siguen.

La primera es que tiene razón la Comisión Disciplinaria del CGPJ en lo que declaró que no es de apreciar una conducta susceptible de reproche disciplinario en el DIRECCION001 de la Sección DIRECCION001 de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

La segunda es que los defectos que pudieran haberse cometido en el expediente disciplinario seguido a la actora son susceptibles de ser revisados mediante el ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico tanto en vía administrativa como jurisdiccional, pero no a través de la acción o denuncia intentada ante el CGPJ.

Y como apoyo y desarrollo de lo anterior debe declarase lo que sigue:

1) La desestimación de las peticiones planteadas en un expediente disciplinario, por sí sola, no es motivo para exigir responsabilidad de ese mismo carácter a quien decidió dicha desestimación; y su impugnación, como la de cualquier otra resolución que haya sido dictada en esa actuación disciplinaria, debe plantearse mediante los concretos recursos legalmente previstos para ello.2) La regulación principal de la actuación disciplinaria que puede seguirse frente al personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra en los artículos 464, 465 y 466 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en ese artículo 464 se establece que la sanción de advertencia se impondrá por el respectivo Juez o Presidente (apartado 3); que contra ella cabrá súplica ante el propio órgano que la dictó (apartado 4); y que las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente la vía gubernativa serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa (apartado 5).

3) Consiguientemente, no puede reprocharse al CGPJ que no haya atendido las peticiones que le formuló la recurrente en el escrito cuyo archivo fue decidido en el Acuerdo que es directamente impugnado en el presente proceso.

4) Si la recurrente quería combatir la actuación disciplinaria seguida contra ella, en lugar de dirigirse al CGPJ debió utilizar el mecanismo de impugnación regulado en esos preceptos de la LOPJ que acaban de mencionarse.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Alejandra frente al Acuerdo de 20 de noviembre de 2000 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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