STS, 11 de Abril de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2050/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª INMACULADA VÁZQUEZ FLAQUER en nombre y representación de H. TOBELEM MORALES, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1997/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos nº 33/2001, seguidos a instancia de D. Javier contra H. TOBELEM MORALES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la letrado Dª LOURDES FERNÁNDEZ LUNA en nombre y representación de D. Javier

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Para la sociedad H. Tobelem Morales, S.L., dedicada a la actividad de comercio de metal, con domicilio en Málaga, ha prestado servicios don Javier , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , desde el 4 de enero de 1999, con la categoría de oficial administrativo. 2º) La retribución pactada y percibida por el trabajador fue de 170.000 pesetas netas mensuales, más dos pagas extraordinarias de igual importe cada una. No obstante ello, la remuneración mensual y prorrata de pagas extraordinarias que se hizo constar en las nóminas, fue la siguiente, durante el año 2000: En los meses de enero a julio, 262.582 pesetas; en los meses de agosto y septiembre, 211.358 pesetas. 3º) El 30 de noviembre de 2000 dejó de prestar servicios, tras recibir una carta en la que se le indicaba que estaba despedido. 4º) El 26 de diciembre de 2000 formuló demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 11 de enero de 2001. En tal acto, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 876.465 pesetas, de las que 605.410 correspondían a la indemnización por despido, y 271.055 a los salarios de tramitación. Dicho ofrecimiento fue rechazado por el trabajador y el acto concluyó sin avenencia. Ese día fue ingresada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado la cantidad expresada, y se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "I.- Se estima parcialmente la demanda. II.-Se califica improcedente el despido de don Javier . III.- Se confirma la extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes, con efectos del 11 de enero de 2001; y se declara debidamente hecha la consignación efectuada por la empresa. IV.- Entréguese a don Javier la cantidad de ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas trece (844.513) pesetas; y las restantes treinta y una mil novecientas cincuenta y dos

(31.952) pesetas a la empresa, a cuyo efecto se expedirán los mandamientos de devolucióncorrespondientes."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ MARTÍN actuando en nombre y representación de D. Javier ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha veintisiete de Marzo de dos mil uno en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra H. TOBELEM MORALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por Don Javier frente a H. Tobelem Morales S.L., declaramos improcedente el despido que tuvo lugar en fecha 30 de Noviembre de 2000, y condenamos a H. Tobelem Morales S.L. a que, a su opción, que deberá realizar en el Juzgado de lo Social nº 4 en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o le satisfaga una indemnización cifrada en 755.112 pesetas -o 4538,31 euros-, y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia recurrida a razón de 8.800 pesetas -o 52,89 euros- diarias. Al pago de las indicadas cantidades se imputará la cantidad consignada por la empresa en el Juzgado."

TERCERO

Por la Letrado Dª INMACULADA VÁZQUEZ FLAQUER en nombre y representación de

H. TOBELEM MORALES, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de junio de 2002, fundado en los siguientes motivios: 1.- contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 12 de enero de 2000. 2.- Infracción de los artículos

56.1.b) y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de diciembre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor dedujo demanda por despido improcedente pese el reconocimiento del mismo por la empresa en el acto de conciliación ante el SMAC y la puesta a disposición del trabajador, mediante consignación en el Juzgado de lo Social de una cantidad de 605.410 pesetas en concepto de indemnización y otras 271.055 pesetas en el de salarios de trámite, reconociendo un salario de 170.000 pesetas mensuales. La sentencia recaída convalidó la improcedencia del despido y ordenó la devolución a la empresa de una parte de la cantidad consignada por entender que excedía de la debida, una vez estimada la corrección de la cifra de 170.000 pesetas, las cuales resultan tras descontar cargas fiscales y de Seguridad Social. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó el recurso en el que se debatía si procedía mantener la cuantía salarial y por ende de las indemnizaciones en la forma admitida por la sentencia de instancia o si aquéllas debían calcularse con arreglo al salario bruto sin previo descuento de las cargas fiscales y de la Seguridad Social. La sentencia de 11 de enero de 2002 estimó el recurso de suplicación estableciendo el promedio de lo percibido a lo largo del año anterior al despido con inclusión de las pagas extraordinarias de donde se extrajo una cantidad superior a la solicitada, si bien por razones de congruencia se estimó la pretensión en los límites de la misma, afirmando la necesidad de calcular la indemnización y los salarios de trámite atendiendo a las cantidades brutas devengadas y la consecuencia de extender el pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO

La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral aportando con este fin sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 12 de enero de 2000 en la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada disconforme con la obligación impuesta en la sentencia de instancia que extendió el pago de los salarios de tramitación en la condena por despido improcedente, precedida de la consignación de las cantidades a satisfacer, hasta la notificación de la sentencia en lugar de limitarla a la fecha en que se celebró el acto de conciliación habida cuenta de que en esa fecha tuvo lugar la consignación. La sentenciade contraste estimó el recurso de suplicación al entender que las cantidades consignadas fueron las correctas, salvo un error aritmético en la indemnización por años de servicio, al haber sido calculada con arreglo al salario neto la de los salarios de trámite, razonando que de haber conservado su puesto el trabajador éste habría sido el percibido.

TERCERO

Para establecer la viabilidad del recurso con existencia de contradicción, es necesario poner de relieve las dos cuestiones sujetas a debate, la naturaleza que cabe atribuir a los salarios de tramitación, ya que de su definición como retribución o como indemnización depende el cálculo neto o bruto de la cantidad y por tanto la corrección del importe depositado y la trascendencia que deba otorgarse a efectos de la aplicación del artículo 56-1º a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, a que la cifra depositada por la empresa al intentar la conciliación no coincida con la que se interpreta ajustada a derecho, y por tanto si la insuficiencia de la misma deberá motivar la extensión del pago de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido.

CUARTO

Estableció la sentencia recurrida el criterio favorable al importe brutode los salarios de trámite a la vez que consideró que la fórmula de cálculo con arreglo al salario neto indicaba una desviación respecto a la ortodoxia de las normas sobre indemnidad suficientes como para entender incumplidas las obligaciones del empresario, que, contempladas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, dan lugar, en el caso de no sujetarse a ellas la empleadora, a que los salarios de tramitación lejos de ver limitado su importe al devengado hasta la fecha del acto de conciliación en el que se reconoció la improcedencia del despido, se extienden hasta la notificación de la sentencia en la que así se declara. Por el contario en la sentencia de contraste no hubo lugar a un pronunciamiento acerca de las consecuencias de una consignación insuficiente como resultado de un diferente criterio en la aplicación de los parámetros y ello por dos razones. En primer término, porque se consideró correcta una consignación de salarios de tramitación hecha en su importe neto, con lo cual se desconoce la solución que en la sentencia de contraste se había adoptado en el supuesto de valorar de otro modo dicha consignación. En segundo término porque en relación a la indemnización por años de servicios, el importe consignado lo fue en concepto de cantidades brutas con una insuficiencia que se reputó error aritmético carente de trascendencia, lo que también limitó la cognición de la Sala respecto al segundo tramo de la controversia, el de la trascendencia de una diferencia cuantitativa susceptible de ser valorada como incumplimiento. La consecuencia de cuanto se expone es la ausencia del necesario presupuesto de contradicción, a tenor de la doctrina de este Tribunal, manifestado en sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 y que la inadmisión del recurso en trámite de sentencia determine su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª INMACULADA VÁZQUEZ FLAQUER en nombre y representación de H.TOBELEM MORALES, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 1997/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos nº 33/2001, seguidos a instancia de D. Javier contra H. TOBELEM MORALES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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