STS, 1 de Junio de 1993

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1070/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador D. Rafael Pinto Maraboto y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 27 de Enero de 1.992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1837/91 , interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 1729/91 seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre PUESTO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en fecha 25 de Enero de 1.991 , contenía como hechos probados: "1º.- El actor Santiago presta sus servicios en la "Casa del Mar" de Gijón, dependiente del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA como Médico Especialista en Ginecología desde el 28 de Noviembre de 1.978 en jornada de trabajo reducida y compatibilizando dicha actividad con la de especialista en Ginecología en el Ambulatorio Héroes de Simancas del INSALUD.- 2º.-Siendo el desempeño de ambos puestos de trabajo en régimen de jornada parcial y sin que superen ambas actividades las 30 horas semanales solicitó del Ministerio para las Administraciones Públicas la correspondiente compatibilidad de funciones.- 3º.- Por Resolución de fecha 13 de Marzo de 1.989 del Director General de la Inspección General del Servicio de las Administraciones Públicas se acuerda que procede declarar al actor en situación de Excedencia por incompatibilidad en su actividad secundaria de Especialista en Ginecología en la Casa del Mar. Contra esta resolución el actor interpuso recurso de reposición el día 17 de Julio de 1.990 previo a la impugnación jurisdiccional en la vía contencioso administrativa sin que al momento de presentación de esta demanda se hubiese contestado.- 4º.-En fecha 14 de Junio de 1.990 el Subdirector General del Instituto Social de la Marina le notifica al actor Resolución del Subdirector General del Instituto Social de la Marina en la que se da acuerdo de conformidad con las instrucciones cursadas por el Director General de la Inspección General de Servicios de las Administraciones Públicas se declara al actor en situación de excedencia por incompatibilidad. Frente a esta Resolución formuló reclamación previa ante el Instituto Social de la marina que fue desestimada por Resolución de 24 de Octubre de 1.990.".-SEGUNDO.-Con fecha 27 de Enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Gijón en los autos seguidos a instancia de D Santiago , sobre puesto de trabajo y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la entidad recurrente de las peticiones de la demanda.".-TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fechas: 15 de Octubre de 1.990 (dos) y 24 de Mayo de 1.991 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.992. En él se alega como motivo de casación la contradicción de la sentencia impugnada con las aportadas como contrarias relacionadas en el apartado anterior y la infracción del art. 24,1 de la Constitución , así como la vulneración del art. 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de Junio de 1.992 se admitió a trámite el recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en debida forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que desempeñaba los puestos de Médico Especialista en Ginecología en la Casa del Mar de Gijón dependiente del Instituto Social de la Marina y el de Médico Ginecólogo, en el Ambulatorio Héroes de Simancas por cuenta del Insalud, solicitó autorización de compatibilidad de ambas actividades ante la Dirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, quien, por resolución de trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve acordó que procedía declarar al demandante en situación de excedencia prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30 de dos de agosto , respecto a la actividad médica secundaria desarrollada en la Casa del Mar. En ejecución de este acuerdo la Subdirección General de Seguridad Social de la Marina dictó resolución en catorce de junio de mil novecientos noventa, acordando la excedencia del actor por incompatibilidad. Este por una parte, presentó frente a la primera resolución, recurso de reposición previo al Contencioso- Administrativo -actualmente en tramitación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias-; por otra parte, interpuso reclamación previa contra la resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa de la Subdirección General de la Seguridad Social, -cuya desestimación ha dado lugar a la demanda origen de los presuntos autos- en la que solicita la suspensión de la eficacia y ejecución de esta última resolución, dictada en ejecución del acuerdo de trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al mismo. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y recurrida en Suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicta sentencia en 27 de enero de 1992 -objeto del presente recurso para unificación de doctrina- estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina, a quien absuelve de la pretensión actuada en la demanda.

SEGUNDO

Se aportan tres sentencias "contrarias" a la recurrida, dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias: dos de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa, correspondientes a los rollos número 1390/90 y 1326/90, y otra de veinticuatro de mayo de 1991, rollo número 487/91. Las citadas sentencias contemplan supuestos de hecho prácticamente iguales a los enjuiciados en la recurrida, ya que: a) Se trata de médicos que compatibilizan servicios prestados en la "Casa del Mar de Gijón" por cuenta de la demandada, con trabajos prestados al INSALUD. b) Los tres han sido declarados por la Dirección General de la Inspección General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, en situación de excedentes en su actividad pública secundaria, realizada en la "Casa del Mar de Gijón".

Estos acuerdos han sido recurridos, por una parte, en vía contenciosa- administrativa, por otra, se han presentado demandas en el Juzgado de lo Social contra los acuerdos que el Instituto Social de la Marina había dictado, declarando en excedencia a los actores en cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Dirección General, y en solicitud de que estos acuerdos quedaran sin efecto en tanto se resolvían los acuerdos contencioso administrativos en trámite. d) Las tres sentencias aportadas, confirman las de instancia que por su parte estimaron las demandas de los actores.

Es pues claro la patente contradicción entre la sentencia impugnada y las contradictorias aportadas,concurriendo así, el requisito primero que condiciona la viabilidad del recurso y que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto a litigantes en idéntica situación jurídica y respecto a hechos, fundamentos y pretensiones diferentes se han emitido distintos pronunciamientos.

TERCERO

Vista la contradicción es preciso discernir cual de los dos criterios mantenidos e incompatibles entre sí es el acertado y conforme a derecho. Pero previamente ha de ser examinada la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin que ello suponga, como alega la parte recurrente, incongruencia ni produzca indefensión, dado que: a) Tal excepción fue aducida por la parte demandada en el acto del juicio oral del Juzgado de lo Social, y posteriormente, en el recurso de suplicación. b) Se trata de una cuestión de orden público procesal, apreciable incluso de oficio, en cuanto el Juez debe velar por su propia competencia, como recoge el artículo noveno 6., de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , al afirmar que "la jurisdicción es improrrogable. Los Órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal". c) Tal trámite ha sido seguido por la Sala, al acordar, en providencia 23 de noviembre de 1992, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal extremo competencial.

CUARTO

La cuestión, como afirma el Ministerio Público ha sido ya unificada por sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1992, correspondiente al recurso 1722/91 , cuyos argumentos se dan por reproducidos.

Como dicha resolución judicial afirmó, aunque, ciertamente, el acuerdo de trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve que deniega la incompatibilidad y declara la procedencia de la excedencia y la resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa que decreta la excedencia, proceden de organismos distintos y tienen cauces jurisdiccionales diversificados de impugnación, no puede desconocerse la intrínseca vinculación de los dos, pues como reconocen los hechos probados y proclama la propia resolución de catorce de de junio de mil novecientos noventa, ella es mero cumplimiento y ejecución del acuerdo de la Dirección General y por otra parte la demanda no impugna la juridicidad de la resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa, sino que su pretensión es dejarla sin efecto, en tanto se resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Dirección General, y como es este acuerdo el que dispone la procedencia de la excedencia al no autorizar la compatibilidad, es claro que lo que en definitiva se solicita, es dejar sin efecto, aunque sea provisionalmente, un acto administrativo impugnado por un recurso contencioso-administrativo, cuestión que debe ser debatido en el propio recurso contencioso-administrativo a tenor de lo prevenido en el artículo 122 de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis , en relación con los artículos 101 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

QUINTO

En consecuencia a lo expuesto procede de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada y declarar la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada, indicando -por mandato del citado artículo noveno- que corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de la cuestión litigiosa, sin hacer expresa declaración en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFCACION DE DOCTRINA interpuesto por Santiago contra la sentencia dictada el 27 de Enero de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1837/91 , interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 25 de Junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos núm. 1729/91 seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre PUESTO DE TRABAJO. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos que corresponde a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa el conocimiento de la pretensión ejercitada, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

4 sentencias
  • STS, 19 de Mayo de 2015
    • España
    • 19 Mayo 2015
    ...la esencia de la prejudicialidad y constituiría fraude a las reglas de competencia (por ejemplo, SSTS 20/04/92 -rec. 1386/91 -; 01/06/93 -rec. 1070/92 -; ... 22/11/96 -rec. 708/96 -; 16/07/96 -rec. 2232/95 -; y 27/01/97 -rec. 2445/96 -), pero en el presente caso el objeto del proceso es la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 288/2009, 27 de Abril de 2009
    • España
    • 27 Abril 2009
    ...relación con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 24 y 25 de la Constitución, citando asimismo sentencias del TS de 21-1-91 y 1-6-93 sobre la prueba de las horas extraordinarias y también diversas resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen Para l......
  • STSJ Galicia 4135/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción de la doctrina jurisprudencial expresada en la STS 01/06/93 Ar. 4655. SEGUNDO La supresión no puede acogerse, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba. Como es sabido (así, ......
  • STSJ Andalucía 2032/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...de 90 horas a la semana de promedio, por lo que una vez probada dicha habitualidad, aduce el recurrente acudiendo a la cita de las SSTS de 1 de junio de 1993, 3 de febrero y 10 de mayo de 1990, 22 de diciembre de 1992, 19 de diciembre de 2003, así como el Auto del TS de 18 de enero de 2012,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR