STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso378/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. José Esteban Armentia, en la representación que ostenta de Dª Paula , Dª Maribel , D. Jesus Miguel , Dª Elsa , Dª María Esther , Dª Marta , Dª Elvira , Dª María Inmaculada ,Dª Paloma , Dª Gabriela , Dª Begoña , Dª Marí Luz , Dª Mercedes , D. Plácido , D. Juan Miguel

, Dª Gloria , Dª Cecilia , Dª María Purificación , Dª Silvia , Dª Luz , Dª Eva , Dª Carmela , Dª Almudena , Dª Yolanda , Dª Rosa , Dª Marina , D. Silvio , D. Alexander , Dª Mariana , Dª Leticia , Dª Francisca , Dª Esther , Dª Edurne , Dª Daniela , D. Ricardo , Dª Encarna , Dª Elena , Dª Dolores , Dª Estela , Dª Frida Dª Isabel , Dª Maite , Dª Patricia , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que conoce del recurso de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya , en autos seguidos por los mencionados recurrentes frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Vizcaya dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSALUD y desestimando la demanda interpuesta por D. José Esteban Armentia en representación de Dª. Paula Y OTROS contra INSALUD Y SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA) debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de los actores".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios laborales en la Residencia de la Seguridad Social Enrique Sotomayor de Cruces, durante el año 1.986 ostentando la categoría de Auxiliares de Clínica y enfermería y A.T.S. según consta en el hecho primero de la demanda y que aquí se da por reproducido.- SEGUNDO.- Los actores durante el periodo a que se contrae la reclamación Enero a Diciembre de 1.986 realizaron su trabajo en régimen de turnos de forma que cada cuatro semanas trabajan una de noche en un ciclo de 40 horas y de 30 horas otro ciclo no superando en cómputo bimensual 70 horas, salvo cuando realizaron un turno adicional consistente en un ciclo de 4 semanas consecutivas trabajando de noche a razón de 40 horas una semana y 30 horas la siguiente.- TERCERO. Los actores solicitan les sean abonadas como horas extraordinarias las trabajadas excediendo el cómputo bimensual de 70 horas, cuyo desglose viene especificado en el hecho tercero de la demanda, que aquí se da por reproducido.- CUARTO. Que interpuestas las correspondientes reclamaciones previas, se entienden desestimadas por silencioadministrativo.- QUINTO. Que a partir de 1 de enero de 1.98 en virtud de R.D. 1536/87 de 6 de noviembre , han sido transferidos al Servicio Vasco de Salud -Osakidetza- los servicios funciones y personal del INSALUD en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca.- SEXTO.- Que la cuestión objeto de la presente litis afecta a un gran número de trabajadores a efectos de recurso."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Paula , Dª Maribel , D. Jesus Miguel , Dª Elsa , Dª María Esther , Dª Marta , Dª Elvira , Dª María Inmaculada ,Dª Paloma , Dª Gabriela , Dª Begoña , Dª Marí Luz , Dª Mercedes , D. Plácido , D. Juan Miguel , Dª Gloria , Dª Cecilia , Dª María Purificación , Dª Silvia , Dª Luz , Dª Eva , Dª Carmela , Dª Almudena , Dª Yolanda , Dª Rosa , Dª Marina , D. Silvio , D. Alexander , Dª Mariana , Dª Leticia , Dª Francisca , Dª Esther , Dª Edurne , Dª Daniela , D. Ricardo

, Dª Encarna , Dª Elena , Dª Dolores , Dª Estela , Dª Frida Dª Isabel , Dª Maite , Dª Patricia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1991 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por Paula y demás interesadas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya de 19 de abril de 1991 , dictada en proceso sobre retribución de horas extraordinarias y entablado por las recurrentes frente a la Entidad Gestora INSALUD y el Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dichas entidades públicas de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

CUARTO

Por la representación procesal de los recurrentes, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas 4 de febrero de 1991 y 7 de febrero de 1991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 1992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso y, habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 26 de de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , aprecia de oficio la inadecuación de procedimiento y, sin resolver en cuanto al fondo sobre el recurso interpuesto en tal grado jurisdiccional por los demandantes, absuelve en la instancia a los codemandados, Instituto Nacional de la Salud y Servicio Vasco de Salud (OSAKIDETZA), revocando la de instancia. La pretensión deducida tenía por objeto que se condenara a dichos condemandados al pago de la cantidad que para cada uno de los accionantes se concretaba en la demanda, en concepto de horas extraordinarias. Al efecto aducían que en su condición, unos de A.T.S., otros de Auxiliar de Enfermería y el resto en la de Auxiliar de Clínica, habían prestado servicios en turno rotatorio, superando, en cómputo de bimensual, setenta horas nocturnas, por lo cual las que excedían de esta cantidad habían de ser consideradas como horas extraordinarias. En su consecuencia, reclamaban el importe de las supuestas horas extraordinarias, concretándose, como se ha dicho, para cada demandante, la cantidad que consideraban les eran adeudadas. La sentencia de instancia, reiterando doctrina del Tribunal Central de Trabajo sentada en interpretación de las normas que contienen al respecto los Estatutos de Personal aplicables, había desestimado tal pretensión.

Sostienen los demandantes y hoy recurrentes en casación para la unificación de doctrina, que la sentencia de suplicación que combaten incurre en contradicción con las también dictadas por la Sala de procedencia, de 4 y 7 de febrero de 1.991; sentencias ambas que, certificadas, han sido aportadas. De manera somera, aunque suficiente, incluye el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, tal como ordena el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL). Como bien apunta el Ministerio Fiscal, la contradicción efectivamente se ha producido, pues las sentencias invocadas como término de comparación dan respuesta en cuanto al fondo a pretensión también interpuesta por A.T.S. y Auxiliares de Clínica, frente al Servicio Vasco de Salud, con análogo fundamento y petición. Es, pues, evidente que respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, unas y otras sentencias llegan a pronunciamientos distintos.

Cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del TALPL ,procede entrar a conocer del motivo de casación que opone la parte recurrente.

SEGUNDO

La afectación multipersonal que tiene el proceso, cuando deriva, cual es el caso, de voluntario litis consorcio activo, no es indiciaria del carácter colectivo de la controversia sino sólo de su condición plural. Ni el grupo que forman los que demandan tiene la entidad genérica que menciona el artículo 150.1 del TALPL , pues se hallan perfectamente individualizados sus componentes, ni el interés en litigio es el general, abstracto e indivisible de un determinado colectivo, nota que también menciona el citado precepto al precisar el concepto de conflicto colectivo, ya que tal interés, en el caso, no es otro que el individual de cada demandante, derivado de la relación jurídica que mantienen con el Servicio Vasco de Salud y de su específico y concreto desenvolvimiento. Lo que se pide no es que se declare la existencia de un derecho, negado a los integrantes de determinado colectivo, fundado en norma preexistente cuya interpretación enfrentara a las partes, determinando situación conflictiva externamente manifestada; lo solicitado, por el contrario, es que se condene a los demandados al pago de la cantidad que individualmente se reclama, reclamación que ciertamente se basa en dichas normas preexistentes, lo cual obliga, como es obvio, a dirimir la controversia surgida en su interpretación, pero desde los particulares hechos que fundan cada acción.

La controversia planteada, por tanto, manifiesta conflicto plural -suma de conflictos individuales-, más no conflicto colectivo, en tanto que no se dan en el caso las notas que configuran estos y que de manera explícita aparecen definidas por el artículo 151 del TALPL y por el artículo 17 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo . Por ello, el cauce procesal utilizado para sustanciar la pretensión interpuesta fue el que legalmente procedía, lo que excluye la inadecuación de procedimiento que indebidamente aprecia la sentencia recurrida. Así lo tiene declarado la Sala, ante supuestos análogos al presente, en sus sentencias de 18 de junio, 21 de julio, 10 y 23 de noviembre de 1.992 , entre otras, cuyos fundamentos se dan aquí por íntegramente reproducidos.

La sentencia impugnada, al no entenderlo así, infringió los preceptos citados y al no dar respuesta en cuanto al fondo, fundándose para ello en inadecuación de procedimiento no producida, negó la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , en tanto que priva del acceso a la jurisdicción a partes legitimadas al respecto, imponiendo un cauce procesal que no corresponde para conflictos plurales, como el presente, y sí sólo para los de naturaleza colectiva, que sólo pueden promover sujetos también colectivos. Quebrantó igualmente la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, ya que indebidamente se aparta de la doctrina ajustada que, respecto a la cuestión examinada, contienen las sentencias aportadas como término de comparación.

Procede, pues, como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto y casar y anular la sentencia recurrida, debiéndose devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva en cuanto al fondo el recurso de suplicación que interpusieron los demandantes. No ha lugar a la imposición de costas, visto lo dispuesto por el artículo 232 del TALPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido formulado por el Letrado D. José Esteban Armentia, en la representación que ostenta de Dª Paula , Dª Maribel , D. Jesus Miguel , Dª Elsa , Dª María Esther , Dª Marta , Dª Elvira , Dª María Inmaculada ,Dª Paloma , Dª Gabriela , Dª Begoña , Dª Marí Luz , Dª Mercedes , D. Plácido , D. Juan Miguel , Dª Gloria , Dª Cecilia , Dª María Purificación , Dª Silvia , Dª Luz , Dª Eva , Dª Carmela , Dª Almudena , Dª Yolanda , Dª Rosa , Dª Marina , D. Silvio , D. Alexander , Dª Mariana , Dª Leticia , Dª Francisca , Dª Esther , Dª Edurne , Dª Daniela , D. Ricardo

, Dª Encarna , Dª Elena , Dª Dolores , Dª Estela , Dª Frida Dª Isabel , Dª Maite , Dª Patricia , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que conoce del recurso de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la sentencia, de fecha 19 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya , en autos seguidos por los mencionados recurrentes frente al SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la citada sentencia de suplicación, declarando errónea la doctrina que establece. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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