STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso409/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el Letrado D. Carlos Barrio León, en la representación que ostenta de D. Vicente , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Merino Cruz, contra la de 21 de marzo de 1990 , del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al mencionado servicio, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Vicente frente al SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la parte actora la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS y en su consecuencia condeno a la misma a que le haga cumplido pago de dicha suma."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante Vicente viene prestando servicios como Médico Adjunto del Hospital de Alicante, dependiente del demandado SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD.- 2º. Estuvo en situación de Incapacidad Laboral Transitoria debida a enfermedad común (hernia discal) del 5 de noviembre de 1.988 al 28 de febrero de

1.989.- 3º. En el presente procedimiento reclama la cantidad de 722.554 en concepto de diferencias en el abono de retribución durante el periodo en que permaneció en situación de incapacidad laboral transitoria, las cuales se originan porque el demandado no ha incluido en aquella el promedio de lo percibido por guardias médicas.- 4º. El promedio total de lo percibido por el demandante en concepto de guardias, de mayo a octubre de 1.988, es de 395.953 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1.991 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante de fecha 21 de marzo de 1.990 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Vicente y en su consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia, la cual dejamos sin efectos, absolviendo, como absolvemos, al demandado."

CUARTO

Por la representación procesal de D. Vicente , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 y 22 de enero de 1.991 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de junio de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 16 de febrero de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, médico del Servicio Valenciano de la Salud, que había permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 5 de noviembre de 1988 al 28 de febrero de 1989, percibiendo durante tal periodo cantidad igual a la retribución que hubiera devengado de haber estado en activo, salvo lo correspondiente a guardias, formuló demanda frente al mencionado Servicio en la que, invocándo lo que al respecto establece el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, reclamaba la cantidad que al efecto precisaba, como diferencia entre lo cobrado y lo que procedería, de haber de incidir, como así entendía, el promedio de la retribución de las mencionadas guardias.

La sentencia dictada el 17 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es la que ahora se recurre en casación por la unificación de doctrina, revocando la de instancia, desestima la pretensión.

Alega el recurrente que dicha sentencia de suplicación contradice a las dictadas en igual grado jurisdiccional por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, con fechas 10 y 22 de enero de 1991, las cuales, certificadas, han sido aportadas. En términos suficientes, incluye en su recurso relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, dando así cumplimiento a lo que establece al respecto el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Como bien informa el Ministerio Fiscal, es evidente que se ha producido la contradicción que se invoca, pues una y otras sentencias, respecto a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos.

Cumplido, pues, el aludido requisito de recurribilidad se ha de entrar en la censura jurídica que propone el recurrente, para quien la sentencia que impugna infringe, por interpretarlo erróneamente, lo dispuesto por el art. 39 del citado Estatuto Jurídico , conforme a cuyo apartado 2, "durante el periodo de incapacidad laboral transitoria, el personal comprendido en este Estatuto percibirá el subsidio necesario hasta completar la totalidad de las retribuciones que viniera percibiendo por los conceptos 1.1, 1.2 y 1.3 de su art. 30".

La cuestión que plantea, en suma, es si lo que se ha de abonar al personal médico de la Seguridad Social, durante el periodo de incapacidad laboral transitoria, debe incluir o no el promedio de lo percibido en los seis meses anteriores por el concepto de guardias médicas.

Sobre la expuesta cuestión ya ha cumplido la Sala la finalidad unificadora a que atiende este excepcional recurso, pues, en sus anteriores sentencias de 20 de abril y 2 de junio de 1992 , que resuelven otros análogos al presente, ha sentado doctrina consolidada al respecto, que ahora se ha de reiterar, en la que se declara que el beneficio que consagra el art. 39 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social , no incluye repercusión de lo correspondiente a guardias médicas.Basta dar aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos que incluyen las citadas sentencias para fundar la doctrina que establecen. A esta doctrina se ajusta la sentencia impugnada, siendo incorrecta, por el contrario, la que se sienta en las sentencias que se han invocado como término de comparación. Procede, por todo ello y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que proceda imposición de costas, dado lo que establece el art. 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el Letrado D. CarlosBaño León, en la representación que ostenta de D. Vicente , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Servicio Valenciano de la Salud contra las de 21 de marzo de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente al mencionado Servicio, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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