STS, 29 de Enero de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso623/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación 6554 /90, interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en autos seguidos a instancia de Dª Soledad y OTRAS contra la CIA. TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre "grado de cotización".

Ha comparecido en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1990, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Soledad , Maribel , Elvira , Amanda y Rosario , y debo absolver y absuelvo en la instancia, por incompetencia de jurisdicción a los demandados COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, remitiendo a las actoras, si a su derecho conviene, al orden Contencioso Administrativo."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras prestan servicios en régimen laboral para la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, estando encuadradas por lo que a categoría laboral respecta en el GRUPO ADMINISTRATIVO, Subgrupo B, representantes. 2º) La empresa demandada, cotiza a la Seguridad Social por las actoras de conformidad con lo establecido por Resolución de 23 de junio de 1986 del DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que asimiló la categoría de REPRESENTANTE DE SERVICIO DE ABONADOS al grupo 5 de cotización. 3º) Las actoras han interesado de la empresa demandada se les asimile al grupo 3 de cotización. 4º) Las actoras formularon "reclamación previa" ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, interesando se dicten los actos pertinentes, en el sentido de reconocer el grupo 3 de cotización."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 10 de diciembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando en parte el recurso de Suplicación formulado por Dª Soledad , Dª Maribel , Dª Elvira , Dª Amanda y Dª Rosario , contra la sentencia de 19 de mayo de 1990 del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos acumulados número 259, 250, 251, 252 y 253/90 , debemos revocar y revocamos dicha resolución,declaramos la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, por lo que devuélvanse los Autos al Juzgado de origen, para que por el Magistrado "a quo" con plena libertad de criterio, se dicte nueva sentencia con pronunciamiento sobre el "petitum" de la demanda."

CUARTO

Por TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., se interpusó recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo del citado artículo 221 de la LPL contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 1991. II) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Infracción legal de la sentencia impugnada por aplicación indebida al artículo 2 apartado b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral . III) Con el mismo amparo procesal. Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamén del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone la TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que resolviendo recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia que había aceptado la falta de competencia jurisdiccional del orden social, para conocer de la cuestión planteada, que consistió en que las actoras empleadas de la Compañía recurrente están encuadradas en el Grupo Administrativo, Subgrupo B, Representantes (Hecho probado 1º), que instan se les asimile al grupo 3 a los efectos de cotización, ya que se encuentran en el grupo 5, como consecuencia de la resolución de 23 de junio de 1986 de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

A diferencia de la sentencia impugnada que declaró competente a este orden jurisdiccional, presentó la recurrente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de abril de 1991 , que conociendo de proceso en que las demandantes pertenecen al mismo Grupo que las que en este proceso son actoras, siendo la demandada la misma, declaro la falta de jurisdicción, cumplidos los requisitos que condicionan la admisión de este recurso establecidos en los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral , procedemos a examinar si el objeto del pleito es de los comprendidos en el circulo de los atribuídos al orden social jurisdiccional. Para ello, se ha de recordar, que ya esta Sala en sentencia de 3 de diciembre de 1992 , resolvió pleito en el que se debatió sobre el mismo asunto decidiendo, al igual que la sentencia oponente a la recurrida, que la resolución de a qué grupo de cotización deben estar asimiladas las demandantes, corresponde al orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción; atendiendo al Decreto 56/1963 de 17 de enero que facultó al Ministerio de Trabajo para la asimilación a efectos de cotización de las diversas categorías laborales autorizándole para dictar las disposiciones complementarias; dictada la Orden de 23 de junio de 1963 que estableció una tabla de asimilación de categorías, admitiendo que las no previstas en las Reglamentaciones y establecidas en convenios o Reglamentos de Régimen interior, se asimilasen a las mas análogas y que en los casos de duda resolvería la Delegación Provincial de Trabajo o la Dirección General de Ordenación de Trabajo. Posteriormente, la Orden de 28 de diciembre de 1966 traslado dichas atribuciones a la Dirección General de Previsión oída la de Ordenación de Trabajo. Por último, en cumplimiento de sus facultades la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, dictó resolución de 23 de julio de 1986, adscribiendo a las Representantes del Servicio de Abonados, al que pertenecen las actoras, al grupo 5 de cotización.

TERCERO

En consecuencia, conforme entendió la sentencia de esta Sala que anteriormente se ha citado, lo que se combate porque es la base de la adscripción al grupo 5 de cotización, es la resolución mencionada dictada de acuerdo con las facultades que al Ministerio de Trabajo y Direcciones Generales mencionadas corresponden, sujetas al Derecho Administrativo y por tanto, es cuestión comprendida en el artículo 3.a) de la Ley Procesal Laboral y excluida del conjunto de materías atribuídas al orden social de la Jurisdicción. De acuerdo con el dictamén del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso, casar la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento; y desestimar el recurso de suplicación que los demandantes interpusieron, confirmando la sentencia de instancia; devuélvanse a la recurrente el depósito constituído para recurrir. Sin que procedan costas de conformidad con los artículos 225.2 y 232 de la Ley Procesal Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de diciembre de 1991 , la que casamos, anulando su pronunciamiento.

Desestimamos el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, formularon los demandantes y confirmamos la referida sentencia, que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción, remitiendo los contendientes, si fuese de su interés, al orden contencioso-administrativo. Devuélvase el depósito constituído por la recurrente y sin que procedan costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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