STS, 22 de Julio de 1993

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1586/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), de 24 de marzo de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1837/91 , interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos nº 446/91 seguidos a instancia de dicho recurrente contra GRUPO CONTROL S.A., EMPRESA DE SEGURIDAD sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido GRUPO CONTROL S.A., EMPRESA DE SEGURIDAD, representado y defendido por la Letrada Dª Amalia Balaguer Callejón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de marzo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en autos nº 446/91 , seguidos a instancia de D. Gabino contra GRUPO CONTROL, S.A. EMPRESAS DE SEGURIDAD sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería , en autos seguidos a instancia de aquél contra GRUPO CONTROL, EMPRESA DE SEGURIDAD S.A. sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de julio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Gabino , domiciliado en Almería, ha prestado servicios a la demandada Empresa Grupo de Control S.A. Empresa de Seguridad, dedicada a Seguridad y domiciliada en Almería, desde el 1 de julio de 1.988 con la categoría de vigilante jurado y salario mensual global de 111.000 ptas. ---- 2º.- Tal relación de trabajo, trae causa en contrato en prácticas, celebrado al efecto, al amparo del Real Decreto 1992/84 con duración inicial de 3 meses sucesivamente prorrogado hasta el día 31 de marzo de 1.991, y con soporte en el "título nombramiento de vigilante jurado de Seguridad", obtenido y expedido a favor del actor, con fecha 13 de junio de 1.988, una vez superadas las pruebas de suficiencia y demás requisitos establecidos en el Real Decreto 629/78 de 19 de marzo . ----3º.-Con fecha 16 de mayo de 1.991 la empresa comunicó al actor mediante escrito, que el "próximo día 31 de marzo de 1.991 quedaba extinguida la relación de trabajo por finalización del referido contrato".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabino , contra GRUPO CONTROL, S.A. EMPRESA SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión en su contra formulada".

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez mediante escrito de fecha 13 de mayo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se designan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 17 de junio de 1.991 . SEGUNDO.- Se denuncia la infracción del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Real Decreto 1992/1.984 . TERCERO.- Se denuncia la infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 24 de marzo de 1.992 y se designan como contradictorias las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 17 de junio de 1.991 . Existe la contradicción alegada, que no se cuestiona por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal, pues en supuestos sustancialmente idénticos la sentencia recurrida y las de contraste llegan a decisiones opuestas. La cuestión que se suscita en el presente recurso sobre la eficacia del denominado título gubernativo de vigilante jurado para habilitar la celebración de un contrato de trabajo en prácticas ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 13, 14 de mayo, 10 de julio, 1 de octubre y 26 de octubre de 1.992, 29, 30 de enero, 1 de febrero, 12, 23 de marzo y 15 de junio de 1.993 . Las sentencias citadas establecen que el mencionado título no tiene propiamente este carácter, sino que se trata de una autorización administrativa para el desempeño de actividades de vigilancia que afectan al orden público, pero que no acredita la previa adquisición de conocimientos en el marco de los estudios necesarios para obtener alguna de las titulaciones a que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores . Esta doctrina no resulta afectada por las sentencias de 15 de septiembre de 1.992 y 18 de febrero de 1.993 , que se refieren a supuestos en que los trabajadores habían obtenido certificaciones de profesionalidad dentro de los cursos del Programa de Formación Profesional Ocupacional. El recurso del trabajador que denuncia en el motivo primero la infracción de los artículos 11 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Real Decreto 1992/1.984, de 31 de octubre , debe, por tanto, estimarse, como sostiene el Ministerio Fiscal, pues en la relación fáctica de la sentencia de instancia que se mantiene en suplicación consta únicamente el ya mencionado títulonombramiento de vigilante jurado de seguridad. El razonamiento de la sentencia recurrida que funda su desestimación del recurso de suplicación en que, a efectos de la alegación del fraude de ley, no se ha acreditado una intención fraudulenta no puede aceptarse, porque, aparte de que la intención maliciosa del agente no es elemento constitutivo de la figura del fraude de ley, en el primer motivo de suplicación se denunció la infracción del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1992/1.984, de 31 de octubre , y con la doctrina de las sentencias de 7 de febrero y 26 de marzo de 1.990 , y en este sentido es suficiente que la modalidad contractual en la que se ampara la temporalidad no sea aplicable para que opere la regla general sobre el carácter indefinido del contrato ( artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Sin embargo, debe rechazarse el motivo segundo del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque, aparte de que no se razona la existencia de contradicción, la calificación que corresponde a un cese que, aunque fundado en causa extintiva inexistente, se ha notificado por escrito es la de despido improcedente ( sentencias de 30 de enero y de 23 de marzo de 1.993 ). La parte recurrida señala, en su escrito de impugnación que, como ya alegó en el acto de juicio, existe, a su juicio, una situación de litisconsorcio pasivo necesario a partir de 1 de julio de 1.991, porque en esta fecha fue sustituida en la contrata de los servicios de seguridad del Hospital Provincial de Almería por otra empresa, citando para acreditar este hecho una fotocopia obrante al folio 43. Pero este dato, que además sería posterior a la demanda por despido, no figura en los hechos probados y la parte recurrida no recurrió la sentencia de instancia para mantener la excepción de litisconsorcio mediante los correspondientes motivos de revisión de los hechos y de examen del Derecho, por lo que no puede plantear ahora esta cuestión en el trámite de impugnación de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Es cierto que la demandada fue absuelta por la sentencia de instancia. Sin embargo, ello no le impedía el recurso de suplicación, porque, aunque normalmente la jurisprudencia ha estimado que carece de legitimación el demandado absuelto, la razón de ello estriba en que en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no imponer la sentencia perjuicio ogravamen ( sentencia de 11 de abril de 1.991 ), pero se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener ( sentencias de 2 y 18 de febrero de 1.988, 9 de abril de 1.990 y 28 de mayo de 1.992 ). Se alega también en la impugnación el artículo 9.3 de la Constitución , pero sin incluir ningún tipo de razonamiento al que la Sala pueda dar respuesta.

SEGUNDO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación. El recurso de suplicación ha de acogerse para revocar la sentencia de instancia, estimado parte de la demanda para declarar la improcedencia del despido con las consecuencias que de ello se derivan conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), de 24 de marzo de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1837/91 , interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en los autos nº 446/91 seguidos a instancia de dicho recurrente contra GRUPO CONTROL S.A., EMPRESA DE SEGURIDAD sobre despido. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 24 de marzo de 1.992 .

Resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por el actor estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de 4 de julio de

1.991 y, con estimación parcial de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a su elección le readmita o le indemnice en la cantidad de 479.150 ptas. (s.e.u o.) con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia sin perjuicio de que la demandada pueda reclamar del Estado los salarios que excedan del límite del nº 5 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral y con aplicación en su caso del descuento que autoriza el inciso final del artículo 56.1.b) si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a esta sentencia y se pruebe lo percibido para su descuento. La opción entre readmisión o indemnización deberá ejercitarse por la empresa mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia entendiéndose que procede la readmisión en caso de no ejercitarse la opción.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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