STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso158/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , al conocer del de suplicación articulado por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por letrado contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Valencia, en el juicio sobre impugnación de altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social seguido por el aludido Ayuntamiento contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por letrado y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Valencia, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para resolver sobre la cuestión planteada en la demanda formulada por el Exmo. Ayuntamiento de Paterna contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Valencia, Administración de Paterna, por lo que revocamos la sentencia de instancia con reserva a la parte actora para que pueda ejercitar las acciones de que se crea asistida ante la jurisdicción contencioso- administrativa".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: En fecha

5.12.89, se procedió por la T.T.S.S. a dar de alta de oficio, en el Régimen General de la S.S. como trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Paterna de conformidad con el acta núm. 10550/89 recibida de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 6-6-89, en las fechas que en cada caso se reseñan a los trabajadores que a continuación se relacionan . D. Luis Pablo , 1.6.85 a 31.12.85, 1.1.86 a

31.5.86, 1.8.86 a 31.12.86, 1.1.87 a 26.1.87; D. Serafin , 1.10.84 a 31.12.84, 1985, 1.1.86 a 30.9.86; Dª Maite , 1.10.84 a 31.12.84, 1985, 1.1.86 1 30.0.86 (sic); Dª María Consuelo , 15.3.85 a 31.12.85, 1.1.86 a

14.3.86; Dª Esperanza , 15.121.85 a 31.12.85, 1.1.86 a 30.6.86, 1.10.86 a 31.12.86, 1.1.87 a 26.1.87; D. Pablo , 15.11.85 a 31.12.85, 1.1.86 a 30.6.86, 1.10.86 a 31.12.86, 1.1.87 a 26.1.87; D. Gregorio , 1985,1.2.86 a 31.12.86, 1.1.87 a 31.1.87; Dª Virginia , 15.2.85 a 31.12.85, 1986, 1.1.87 a 31.1.87.- 2: Disconforme con la resolución de referencia en fecha 18.1.1990, D. Ramón Cuchillo López Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, interpuso contra la mismareclamación previa a esta vía jurisdiccional reclamación que fue desestimada mediante resolución de la T.T.S.S. de fecha 26-1- 90.- 3: Que D. Luis Pablo prestó servicios como restaurador de piezas arqueológicas en el Museo Municipal de Cerámica del 1-6-86 al 31.5.86 y del 1.8.86 al 26.1.87 en virtud de sendos "contratos administrativos de prestación de servicios" en los que se fijaban entre otras cláusulas la sujeción a un horario de 37,5 horas semanales de lunes a viernes, y la percibían por parte del mismo de una remuneración habiendo sido dado de alta en el régimen general de la S.S. con fecha 26.1.87 en virtud de contrato laboral para igual puesto de trabajo y de baja en el mencionado régimen en 28.2.89, no existiendo relación contractual alguna en la actividad entre el indicado trabajador y el Ayuntamiento de Paterna.- 4: Que D. Serafin y Dª Maite psicólogos fueron contratados por el Ayuntamiento de Paterna mediante respectivos contratos administrativos, siendo el objeto fundamental de la contratación la realización de las actividades propias del gabinete psicopedagógico y consistentes en la orientación de diagnósticos psicológicos individuales y colectivos, terapias de educación escolar y profesional e información al servicio de los colegios de EGB Villar Palosi, Cervante y Sanchis Guarner con un total de 73 unidades escolares y a disposición de sus órganos rectores percibiendo a cambio remuneración del Ayuntamiento y desempeñando dichas tareas de 1.10.84 a 30.9.86 habiendo sido contratados laboralmente para tareas similares con fecha

3.10.86. Actualmente tienen un contrato indefinido desde el 1.12.89 y fueron dadas de baja del anterior contrato laboral en fecha 30.11.89.- 5: Dª María Consuelo prestó servicios como auxiliar de clínica en el centro municipal de asesoramiento e información para la planificación familiar en virtud de sendos contratos de administrativas de servicios suscritos con el Ayuntamiento de Paterna por el periodo comprendido entre el 1.12.84 al 28.2.85 y entre el 15.3.85 al 14.3.86 con sujeción a un horario de 7 horas semanales durante el primero de los periodos indicados y de 16 horas semanales durante el segundo y a cambio de una remuneración del Ayuntamiento citado, siendo dada de alta en el régimen general de la S.S. el 16.4.86 fecha en la que suscribió contrato a tiempo parcial como médico en dicho centro municipal.-6: D. Esperanza y D. Pablo fueron contratados por el Ayuntamiento de Paterna mediante "contrato administrativo" como monitores de educación física para la escuela deportiva municipal de 15.11.85 a 30.6.86 y del 1.10.86 al

26.1.87 con retribución mensual fija y sujeción a horario semanal de 37 horas, habiendo suscrito posteriormente con fecha 1.2.87 contrato laboral para igual puesto de trabajo. 7: D. Gregorio , fue contratado por el Ayuntamiento de Paterna en régimen de arrendamiento de servicios en enero de 1985 como encargado de la Sala de exposiciones del Salón y profesor de dibujo y pintura hasta el 31.12.85 y posteriormente el 1.2.86 a 31-1.87 como encargado de exposiciones y director del taller de pintura con sujeción en ambos casos a horario y cuyas tareas se han desarrollado inicialmente en el Palau y con posterioridad en la casa de Cultura municipal sin que haya sido dado de alta en el Régimen General de la S.S. hasta el 1.3.87, fecha en que suscribió contrato laboral como encargado de la Sala de exposiciones. En la actualidad tiene contrato indefinido desde el 15.1.90 siendo la baja del anterior contrato laboral de

14.1.90.- 8: Dª Virginia arqueóloga, fue contratada por el Ayuntamiento de Paterna para dirigir los trabajos de excavación, estudios arqueológicos y el museo municipal del 15.2.85 al 31.1.87 desarrollando al menos parcialmente sus tareas en dicha dependencia municipal y realizando sus trabajos con medios y en piezas arqueológicas propiedad del Ayuntamiento a cambio de retribución que se le pagaba de manera uniforme y con periodicidad mensual no siendo dada de alta en el Régimen General de la S.S.hasta el 6.2.87 en virtud de contrato laboral como arqueóloga con funciones idénticas a las desarrolladas anteriormente.En la actualidad tiene contrato indefinido desde el 15.1.90 siendo la baja del anterior contrato laboral de 14.1.90.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto la del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado". "Que desestimamos la demanda formulada por el Ayuntamiento de Paterna contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social así como contra D. Luis Pablo , Serafin , Maite , María Consuelo , Esperanza , Pablo , Gregorio , Virginia , debo declarar y declaro no haber lugar a ello y en consecuencia declarando válida el alta de oficio practicada absolver a la parte demandada".

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 15 de enero de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y las dictadas por esa misma Sala en 18 de septiembre de 1991 y 20 de febrero y 21 de noviembre de 1992, así como las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo en 20 de enero y 6 de abril de 1992 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Paterna y de la Tesorería General de la Seguridad Social para que formalizaran sus impugnaciones, presentándose los oportunos escritos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción por razón de la materia para conocer de la cuestión planteada. Se trataba de una demanda formulada por el Ayuntamiento de Paterna contra la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de que se dejaran sin efecto las altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de determinados trabajadores al servicio de aquel Ayuntamiento, efectuadas por la Tesorería en virtud de actas levantadas por la Inspección de Trabajo. El Juzgado había desestimado la demanda, pero la Sala de Valencia entendió, como ya se dijo, que el tema planteado debía atribuirse al orden contencioso- administrativo, al no afectar al pago de prestaciones en materia de Seguridad Social sino a mera actividad recaudatoria. Debe ponerse de relieve que tanto el Ayuntamiento de Paterna como la Tesorería General de la Seguridad Social se adhieren al recurso que formula el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como sentencias contradictorias aduce y aporta el Ministerio Fiscal en su recurso las dictadas por la propia Sala de Valencia en 18 de septiembre de 1991 y 20 de febrero y 21 de noviembre de 1992, y también las de esta Sala de 20 de enero y 6 de abril de ese mismo año 1992. Estas dos últimas no pueden ser tomadas en consideración, cualquiera que sea la sustancial identidad de los hechos, y aunque en ellas se insinúe la doctrina a la que luego se aludirá, porque son sentencias que no entran en el fondo del asunto de que se trata, en cuanto declaran inexistente la supuesta contradicción alegada en el correspondiente recurso. Mas las tres sentencias de la propia Sala de Valencia contemplan hechos, sustancialmente iguales también, de impugnación de altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social (en uno de los tres casos en el RETA) llevadas a cabo por la Tesorería como consecuencias de actas de la Inspección de Trabajo, no obstante lo cual, y aunque en ninguna de ellas se aborde de un modo expreso la cuestión de la competencia o incompetencia jurisdiccional, en las tres se entra a conocer del fondo del asunto, lo que entraña la aceptación tácita de la competencia de este orden social de la jurisdicción. Esto significa que concurre la contradicción alegada por el Ministerio Fiscal y es preciso examinar cual de las resoluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico.

TERCERO

Pues bien, la cuestión que se debate fue resuelta por la sentencia de 30 de abril de 1993, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina y seguida por la de 27 de julio último , ambas en el sentido de estimar competente a este orden social de la jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de un trabajador, practicada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social a consecuencia de acta de infracción y de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo,por entender que no se trata de materia relativa a la gestión recaudatoria de la Tesorería, que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la inclusión o exclusión en el sistema de la Seguridad Social, lo que, a tenor del artículo 7 y concordantes de la Ley General de 30 de mayo de 1974 , corresponde a dichos Tribunales, según dispone el artículo 2.b) de la citada ley procesal . Como dice la sentencia de 30-4-93 , es evidente que el artículo 4º del Real Decreto 716/86, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Recaudación , configura la gestión recaudatoria como la que tiene por objeto la cobranza de los recursos que detalla; cobranza en modo alguno intentada -ni siquiera anunciada- en el caso de autos, donde tampoco se trata de previa actividad liquidatoria.

CUARTO

Así pues, la cuestión planteada en este proceso tiene un contenido cuyo conocimiento y decisión corresponde al orden social de la jurisdicción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en la infracción de las normas legales antes aludidas y quebrantó la unidad de doctrina, como por el Ministerio Fiscal se alega en su recurso, lo que conduce a la estimación de este y a la consiguiente casación y anulación de aquella, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para dejar sin efecto su pronunciamiento que apreció de oficio la incompetencia de jurisdicción. Ello comporta que ha de acordarse la devolución de las actuaciones a la Sala que conoció del recurso de suplicación a fin de que, reponiendo el mismo al estado que mantenía antes de dictar sentencia, pronuncie la que en derecho proceda en ejercicio de la competencia que le corresponde. No hay lugar a pronunciamiento alguno sobre costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral , por no concurrir los supuestos que pudieran motivarlo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , al conocer del de suplicación articulado por el Ayuntamiento de Paterna contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Valencia, en el juicio sobre impugnación de altas de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social seguido por el aludido Ayuntamiento contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos, dejando sin efecto su pronunciamiento por el que de oficio declaró la incompetencia de jurisdicción. Y, con certificación de la presente resolución, devuélvanse a la expresada Sala las actuaciones que remitió a fin de que, reponiendo el recurso de suplicación al estado que mantenía antes de dictar sentencia, pronuncie la que en derecho proceda en ejercicio de la competencia jurisdiccional que le corresponde.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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